Comentario a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018 en unificación de doctrina sobre accidentes in itinere “gestiones personales y ruptura del nexo causal”

Temas: Legislación  |  Tipos: Artículo
| Autores: Enrique Guillén Sanz | Publicado el:  12/11/2018

El concepto jurídico de accidente de trabajo “in itinere” o, en trayecto, fue positivizado por el Decreto 907/1966 (que desarrollaba la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963) señalando que el accidente de trabajo in itinere será el sufrido por el trabajador “al ir o al volver del lugar de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen”.

Tal reglamento nunca llegó y la redacción persiste en la actualidad sin el condicionado reglamentario (anteriormente se habían dictado algunas resoluciones que sí lo contemplaban como accidente, la primera, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1908 y no es hasta una etapa posterior, concretamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1954 en la que se comienza a emplear la nomenclatura de “in itinere”).

El concepto, genérico y tremendamente vago, ha venido siendo acotado por la interpretación jurisprudencial en torno a la concurrencia, o no, de cuatro requisitos (teleológico, geográfico, cronológico y mecánico) esenciales para considerar la existencia de laboralidad.

La Sentencia sobre la que versa este comentario estudia el elemento cronológico. Más concretamente la influencia que la interrupción del desplazamiento por cuestiones personales, puede tener. ¿Cuándo se ha de considerar que el nexo causal se ha roto? Y, ¿cuándo no?

El requisito cronológico supone que entre domicilio y centro de trabajo hay una cierta distancia que se debe recorrer en un tiempo determinado. Por lo tanto, el accidente debe acontecer en un lapso de tiempo determinado. Si ese tiempo se supera, se considera que se ha roto el nexo causal y, el accidente, sería considerado accidente no laboral.

En el caso que analiza la sentencia, se discutía la laboralidad -accidente de trabajo «in itinere»- pretendida respecto de un accidente de tráfico, sufrido en las siguientes circunstancias: a) a las 13 horas del 22/07/14, la demandante sale de su centro de trabajo, sito en la Avda. de Alemania [Cáceres], pero en lugar de dirigirse directamente a su domicilio, se dirigió a un centro comercial próximo a comprar unos yogures; b) tras realizar tal compra se dirigió nuevamente a la Avda. de Alemania para coger el autobús hacia su domicilio; y c) en el trayecto y ya sobre las 14,15 horas, el vehículo efectuó un frenazo y la actora sufrió lesiones determinantes de IT.

La interpretación clásica del elemento cronológico nos haría analizar la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio. Refiriéndonos a una ciudad de tamaño mediano como Cáceres, un desplazamiento desde el centro hasta un barrio difícilmente podría exceder los quince o veinte minutos. Así, un accidente ocurrido una hora desde la salida del trabajo quedaría claramente excluida del ámbito laboral.

Esta aproximación al problema es la que había efectuado el Juzgado de lo Social 2 de Cáceres y posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (aranzadi, PROV 2016/91233). La Sala razonaba así:

“…la sentencia del Alto Tribunal de 29 de marzo de 2007 (RCUD 210/2006), fundamento de derecho quinto:

<<En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral "in itinere", la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico) c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)": SsTS 19-1-2005 y 20-9-2005 , R. 6543/03 y 4031/04…”

Para la Sala resultó evidente que una interrupción voluntaria, desplazándose a un centro comercial para hacer la compra durante más de una hora, supone una evidente ruptura del nexo causal.

Esta es, era, la postura mayoritaria de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Pero, cierto es, que había otra, más flexible con las interrupciones voluntarias del desplazamiento. Entre otras, la que se cita en el recurso como contradictoria, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2001 (aranzadi, PROV 2002/58568). La resolución efectúa el siguiente razonamiento:

“La jurisprudencia viene entendiendo que la interrupción voluntaria del trayecto rompe el nexo causal, pero no se trata de una jurisprudencia absolutamente rígida y distingue entre interrupciones justificables o momentáneas de aquellas prolongadas o alegadas de las circunstancias requeridas por el propio desplazamiento y en el presente caso no puede estimarse como una interrupción prolongada el que el trabajador al acabar la jornada laboral, a las 21 horas, habiendo manifestado éste que salió ese día a las 21.45 horas, sin que haya quedado debidamente acreditada la hora de salida, se dirigió a su domicilio y entró en un videoclub en camino al mismo, teniendo al salir de él sobre las 22.45 horas el accidente, de ahí que como bien reza la sentencia de instancia no pueda decirse que se dé una interrupción temporal significativa, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia”

Así, la cuestión, se centra en que las interrupciones temporales se consideren, o no, significativas. El Tribunal Supremo finalmente adopta la postura flexibilizadora al entender que la demora no fue significativa (una hora) y la causa de la misma fue una gestión razonable que atiende a patrones usuales de comportamiento.

Se trata de una evidente desnaturalización del concepto. La interminable flexibilización de los diferentes elementos teleológico, geográfico, cronológico y mecánico termina en algo que, presumiblemente, jamás quiso el legislador. Es destacable como esta sentencia, dictada en unificación de doctrina, aunque sigue dejando un “cabo suelto” por el uso de conceptos jurídicos indeterminados (“gestión razonable” y “patrón usual de conducta”), al menos, ha establecido un límite objetivo. La duración de esta interrupción que no vicia el nexo causal puede prolongarse hasta una hora.

En cualquier caso, y siendo consciente y respetuoso con la resolución dictada, entiendo más ajustada a Derecho la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (arriba reproducida en parte) que interpreta los elementos del accidente in itinere de forma “tradicional” y entendiendo que apartarse del trayecto por una hora para realizar diversas compras rompe sobradamente el nexo causal y, por tanto, la posibilidad de considerar laboral el accidente posterior.

Por otro lado, hay cuestiones importantes todavía pendientes de abordar en relación con los accidentes in itinere como el hecho de que deja fuera supuestos que se incluyen en derecho comparado como el desplazamiento que se hace para ir o volver de comer a restaurantes, cantinas etc. a mitad de jornada, desvíos de la ruta para dejar o recoger a los hijos del colegio.

En todo caso, es una cuestión siempre sujeta a controversia por la variedad de casuísticas y supuestos y la dificultad de abarcar legislativamente todas las situaciones posibles cuando se trata del desplazamiento desde y al puesto de trabajo.

 

Sobre los autores

Enrique Guillén Sanz

Abogado-Dirección Territorial Jurídica 4 de Mutua Universal

Accidente "in itinere"