Prestación por viudedad

Publicado el: 20/11/2015

1. Beneficiarios

Cónyuge superviviente

Separados judicialmente o divorciados  (Ley 40/2007, de 4 de diciembre, modifica el artículo 174. Pensión de viudedad de la Ley General de la Seguridad Social). No haber contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho y ser acreedora de pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil).

Supervivientes cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, perceptores de indemnización (artículo 98 del Código Civil).

En todo caso tendrán derecho a pensión de viudedad, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, las mujeres que acrediten ser víctimas de violencia de género en el momento de la separación o divorcio.

Asimismo cuando la separación judicial o divorcio sea anterior al 1 de enero de 2008, el reconocimiento de la pensión no quedará condicionada a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:

  • Entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha de fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
  • El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de  10 años.
  • Además se cumpla una de las condiciones siguientes: existencia de hijos comunes en el matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a 50 años en la fecha del fallecimiento.

A partir del 1 de enero de 2013, también tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada anteriormente, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

 

Parejas de hecho

Personas que no se hallen impedidas para contraer matrimonio, no estén casadas con otra persona y reúnan los siguientes requisitos:

  • Existencia de la pareja de hecho con dos años de antelación al  hecho causante.
  • Convivencia estable y notoria con la persona causante durante, al menos, un período de 5 años ininterrumpidos.

Dependencia económica de la persona causante:    

  • Con hijos comunes con derecho a orfandad: 50% de los ingresos propios y los de la persona causante.
  • Sin hijos comunes con derecho a orfandad: 25% de los ingresos propios y los de la persona causante.

En todo caso se considera cumplido el requisito cuando la persona solicitante tenga unos ingresos inferiores a 1,5 veces el SMI.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y del capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.


2. Prestación

52% de la base reguladora del causante con carácter general.

En los supuestos de separación judicial o divorcio:

  • Cuando exista un solo perceptor: pensión integra.
  • Cuando existan varios beneficiarios: la pensión se calculará en proporción al tiempo convivido. Si existe cónyuge o pareja de hecho sobreviviente, se le garantiza el 40%.
  • En los supuestos de supervivientes con matrimonio nulo perceptores de indemnización: siempre se reconoce la pensión en proporción al tiempo convivido

70% de la base reguladora del causante, siempre que durante todo el período de percepción de la pensión, se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el pensionista tenga cargas familiares (hijos<26 años o incapacitados),
  • Que la pensión de viudedad constituya la única fuente de ingresos (si ésta no supera el 50% de sus ingresos)
  • Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio económico, corresponda a la pensión mínima de viudedad con cargas familiares.

 

A partir del 2 de febrero de 2011, el 60% de la base reguladora, cuando concurran los siguientes requisitos:

  • Tener >=65 años.
  • No tener derecho a pensión pública.
  • No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena o propia.
  • Que los rendimientos/rentas percibidos , no supere, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

La aplicación del % se llevará a cabo de forma progresiva en un plazo de 8 años, a partir del 1 de enero de 2012 con los siguientes incrementos:

  • 2012: 53%                                                          
  • 2013: 54%      
  • 2014: 55%
  • 2015: 56%                                                          
  • 2016: 57%
  • 2017: 58%
  • 2018: 59%
  • A partir del 1 de enero de 2019 :   60%

Indemnización  a tanto alzado por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se concede además de la pensión, una indemnización  tanto alzado equivalente a 6 mensualidades de la base reguladora.

 


3. Compatibilidades

Con cualquier renta de trabajo del beneficiario o pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho.


4. Extinción

  • Por contraer nuevo matrimonio o constituir una pareja de hecho, siempre que acrediten los requisitos exigidos legalmente.
  • Por declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
  • Por fallecimiento.
  • Por comprobarse que no falleció la persona trabajadora desaparecida por accidente.
  • Quien haya sido condenado, por sentencia firme, por un delito de homicidio o lesiones contra la persona causante, salvo que medie reconciliación. En estos supuestos la pensión de viudedad incrementará las pensiones de orfandad  si las hubiere.