Pensión en favor de familiares

Publicado el: 23/11/2015

1. Beneficiarios

Nietos y hermanos, Huérfanos de padre y madre, siempre a fecha del fallecimiento sean:

Menores de 18 años o incapacitados para todo trabajo.

Menores de 22 años, cuando no efectúan un trabajo lucrativo o cuando, realizándolo, los ingresos que obtengan, en cómputo anual, no superen el límite del 75% del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual.

Madres y abuelas. Viudas, solteras, casadas cuyo marido sea mayor de 60 años o incapacitado para el trabajo, separadas judicialmente o divorciadas.

Padres y abuelos. Con 60 años cumplidos o incapacitados para el trabajo.

Hijos y hermanos. Pensionistas de jubilación o incapacidad permanente, mayores de 45 años, que estén solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, siempre que acrediten dedicación prolongada al cuidados del causante.

Asimismo todos los beneficiarios deberán cumplir los requisitos recogidos en los apartados c), d) y e) del punto primero del Art.22.2 de la Orden de 13 de febrero de 1967, en relación al art. 176 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio (B.O.E 29/6/1994):

Haber convivido con el causante y a sus expensas con 2 años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiera ocurrido dentro de dicho período.

No tener derecho a pensión pública. La procedencia del reconocimiento de la pensión, quedará condicionado a la opción de aquellos beneficiarios que perciban otra pensión.

Carecer de medios de subsistencia, por tener ingresos económicos iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional, y de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos.

Están obligados a prestarse alimentos, según lo establecido en los artículos 142 y 143 del Código Civil, los cónyuges, ascendientes y descendientes; los hermanos sólo se deben los "auxilios necesarios para la vida", por lo que quedan excluidos de la obligación de prestar alimentos.


2. Prestación

El 20% de la base reguladora

Si a la muerte del causante no quedase cónyuge sobreviviente ni hijos con derecho a pensión de orfandad, o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma sin que queden huérfanos beneficiarios, la pensión en favor de los correspondientes familiares podrá incrementarse con el porcentaje (52%) de viudedad.


3. Compatibilidades

Es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el mismo sujeto.

Es incompatible con el percibo por el beneficiario de otras pensiones públicas, así como con ingresos de cualquier naturaleza que superen, en cómputo anual, la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, también computada anualmente.


4. Extinción

Nietos y hermanos: por las mismas causas que la pensión de orfandad.

Ascendientes e hijas/os y hermanas/os:

  • Por contraer matrimonio.
  • Por fallecimiento.              
  • Por comprobarse que no falleció la persona trabajadora desaparecida en accidente.