Evolución legal y jurisprudencial de la cobertura de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia derivados de enfermedad profesional

Temas: Legislación  |  Tipos: Artículo
| Autores: Mª José Fidalgo Fernández | Publicado el:  31/05/2018

El objeto del presente artículo es analizar la evolución legal y jurisprudencial de la cobertura de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia derivados de enfermedad profesional

La redacción dada por la Disposición Final Octava 2ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre,  al artículo 68.3 de Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ha marcado un antes y un después en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia derivados de enfermedad profesional, al disponer que “en la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como en las actividades de prevención reguladas por la presente Ley,  las operaciones que lleven a cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados: a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados.”

En consonancia con ello, la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, dio en su Disposición Final Tercera. 5ª una nueva redacción al apartado 1 del artículo 201 del entonces TRLGSS, al establecer que “Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. El Ministerio de Trabajo e Inmigración aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos”.

Así pues, hasta el 31.12.2007 las mutuas asumían únicamente la prestación de incapacidad temporal y período de observación en los casos de enfermedad profesional, contribuyendo en régimen de compensación  a la siniestralidad de la contingencia con el cinco por ciento de los ingresos anuales,  pero eran el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS quienes asumían los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia derivados de  enfermedad profesional como continuadores desde 1978 del extinto Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo.

A partir del 01.01.2008 pasan las mutuas a asumir la cobertura de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia derivados de enfermedad profesional.

Se abre desde entonces la polémica sobre la imputación de responsabilidad puesto que, a diferencia del accidente de trabajo, en el que existe una fecha concreta  en la que se actualiza el riesgo y que determina la entidad responsable, aunque el efecto dañoso aparezca con posterioridad, la enfermedad profesional es de carácter progresivo y suele ser  latente, de forma que entre su iniciación y su manifestación, a través de una incapacidad para el trabajo o en un reconocimiento médico, puede transcurrir un largo periodo de tiempo con desarrollo de actividad laboral para diversos empresarios y con establecimiento de la cobertura con distintas aseguradoras.

Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 15.01.2013 (RCUD 1152/2012) que determinó que la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009, instrumento que pretendía regular la materia, no tenía rango suficiente para establecer la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social y  la retroactividad de sus disposiciones, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que por el que se aprueba el actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no aporta novedades sustanciales al asunto que aquí nos ocupa. Por ello, la jurisprudencia ha trazado finalmente solución.

La citada sentencia del Tribunal Supremo de 15.01.2013 (RCUD 1152/2012), vino seguida de otras muchas en el mismo sentido, así las de 18.02.2013 (RCUD 1376/12), 12.03.2013 (RCUD 1959/12), 19.03.2013 (RCUD 769/12), 25.03.2013 (RCUD 1514/12), 26.03.2013 (RCUD1207/12) y 10.07.2013 (RCUD2 868/12). En todas ellas se exonera de responsabilidad a las mutuas al tratarse de supuestos en los que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional antes del cambio legal por existir exposición al riesgo en período en el que la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente era en exclusiva del Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Transcurrido el tiempo nos hemos encontrado con supuestos en los que la exposición al agente causante ha tenido lugar antes y después del cambio legal operado el 01.01.2008 o bajo la cobertura de sucesivas mutuas. Sentencias, pioneras, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 27.03.2013 (RSU 251/2013- hipoacusia en conductor de camiones) y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31.07.2013 (RSU 428/2013-hipoacusia y vértigos en buceador), establecieron reparto de responsabilidades a tenor del tiempo asegurado, sin perder de vista que siempre será responsable la entidad gestora hasta el 31.12.2007. Finalmente, el Tribunal Supremo determinó asimismo la responsabilidad compartida en proporción al tiempo respectivamente asegurado en sentencias de 04.07.2017 (RCUD 913/2016) y 10.07.2017 (RCUD 1652/2016).

Sobre los autores

Mª José Fidalgo Fernández

Abogado. Mutua Universal

Cobertura riesgos invalidez, muerte y supervivencia derivados de enfermedad profesional