Real Decreto-ley 16/2020
De 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la administración de justicia
El Real Decreto-ley 16/2020 tiene por finalidad procurar una ágil recuperación de la Administración de Justicia la cual ha sufrido una ralentización significativa como consecuencia de la crisis del COVID-19, evitando la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión.
Asimismo, se adoptan medidas en previsión del aumento de litigiosidad que se originará como consecuencia de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria.
El Real Decreto-ley se estructura en tres capítulos, que contienen un total de veintiocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
Novedades a destacar:
- Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales los días 11 a 31 de agosto.
- El computo de plazos procesales suspendidos se computarán desde un inicio. Los plazos para anuncio, preparación e interposición de recursos notificados durante el periodo de suspensión se amplían por un plazo igual al previsto inicialmente. Durante la finalización del estado de alarma y los tres meses posteriores se podrán celebración de actos judiciales telemáticamente, se podrá limitar el acceso a la sala de vistas, emitir informe forense sin exploración en base sólo a informes (si es posible), se dispensará a las partes del uso de toga, las comunicaciones con las oficinas judiciales serán por teléfono, telemáticamente o cita previa.
- Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público: Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 159 (procedimiento abierto simplificado) en relación a la apertura de sobres electrónicos.
MEDIDAS PROCESALES URGENTES (cap. I):
1. Habilitación de días a efectos procesales (art.1): Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.
2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir (art. 2):
a) Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
b) Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los 20 días hábiles siguientes al levantamiento la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para la interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
3. Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia (arts. 3 a 5).
Se regula “ex novo” un procedimiento especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria.
4. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a de los art. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (art. 6)
5. Tramitación preferente de determinados procedimientos. (art. 7)
Se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:
a) Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil (alimentos).
b) En el orden jurisdiccional civil: Procesos derivados de la falta de reconocimiento de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, procesos derivados de reclamaciones de los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato y procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.
c) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria COVID-19.
d) En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente:
I. Procesos de despidos.
II. Procesos derivados de la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.
III. Procesos derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020.
IV. Procedimientos para la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
V. Procedimientos para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adaptación de jornada previstas en el Real Decreto-ley 15/2020.
MEDIDAS CONCURSALES Y SOCIETARIAS
En el Capítulo II se regulan las medidas concursales y societarias.
La crisis sanitaria del COVID-19 constituye un obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar, bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación, o bien una mayor dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable. Por ello se añaden ahora medidas para mantener la continuidad económica de las empresas y de los profesionales y autónomos que antes dela entrada en vigor del estado de alarma, venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación homologado (Arts. 8 a 18).
En la Disposición transitoria segunda se establecen previsiones en materia de concurso de acreedores.
Queda derogado el artículo 43 (Plazo del deber de solicitud de concurso) del Real Decreto-Ley 8/2020 (Disp. Derogatoria única).
MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y TECNOLÓGICAS (Cap. III)
Estas medidas tendrán vigencia durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
1. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática (art.19)
a) Los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que se disponga de los medios técnicos.
b) En el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
c) Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.
2. Acceso a las salas de vistas (art. 20): El juez o tribunal limitará el acceso del público a todas las actuaciones orales, en función de la sala.
3. Exploraciones médico-forenses (art: 21): Los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere posible.
4. Dispensa de la utilización de togas (art. 22): Las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.
5. Atención al público en sede judicial (art. 23): Se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
6. Órganos judiciales asociados al COVID – 19, asignación preferente Jueces de Adscripción Territorial y actuaciones dentro de un mismo centro de destino. (arts. 24, 25 y 26):
a) Se podrá transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19.
b) Se habilita al Ministerio de Justicia para que pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos judiciales correspondientes a la programación de 2020, pudiendo dedicarse todos o algunos de ellos con carácter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19.
c) Los Jueces de adscripción territorial podrán ejercer sus funciones jurisdiccionales, con carácter preferente, en órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19. Artículo 25. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.
d) Los Secretarios Coordinadores Provinciales podrán asignar a los Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, la realización de cualquiera de las funciones que, siendo propias del Cuerpo al que pertenecen, estén atribuidas a cualesquiera otras unidades.
7. Jornada laboral, sustitución y refuerzo (art. 27 y 28):
a) Los Letrados de la Administración de Justicia y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia realizarán jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales (posibilidad de celebrar juicios mañana y tarde).
b) El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias establecerán la distribución de la jornada y la fijación de los horarios.
c) Hasta el 31 de diciembre de 2020 las enseñanzas prácticas de los cursos de formación inicial del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia podrán realizarse desempeñando labores de sustitución y refuerzo cuando así lo determine la Dirección del Centro, teniendo preferencia sobre los Letrados sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.
8. Régimen transitorio de las actuaciones procesales (Disp. Transit. 1). Las normas del Real Decreto Ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquéllas se produzcan. Salvo las que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
9. Ampliación de los plazos en el ámbito del Registro Civil (Disp. Adicional. 1). Se amplían los plazos respecto de las autorizaciones de matrimonio y las inscripciones de nacimiento producidos durante el período de alarma y sus prórrogas.
10. Actos de comunicación del Ministerio Fiscal. Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho artículo será de 10 días naturales (Disp. Adicional 4).
11. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (Disposición final primera):
a) Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 4 que queda redactado como sigue:
“f) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
b) Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 6 que queda redactado como sigue:
«d) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.
A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico».
c) Se añade un segundo párrafo al artículo 8 con la siguiente redacción:
“Las administraciones competentes proporcionarán los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías”.
d) Se modifica la disposición adicional quinta que queda con la siguiente redacción:
“Disposición adicional quinta. Dotación de medios e instrumentos electrónicos y sistemas de información.
Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Estos sistemas serán plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías, con respeto a las políticas internas que garanticen el derecho a la desconexión digital recogido en el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos”.
11. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (Disp. Final Cuarta)
Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 159 (procedimiento abierto simplificado) que quedará redactada de la siguiente manera:
“d) La oferta se presentará en un único sobre o archivo electrónico en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se presentará en dos sobres o archivos electrónicos.
La apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley. En todo caso, será público el acto de apertura de los sobres o archivos electrónicos que contengan la parte de la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos. A tal efecto, en el modelo de oferta que figure como anexo al pliego se contendrán estos extremos”.
Vigor: 30 de abril de 2020.
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