Pensión de viudedad en parejas de hecho: casuística jurisprudencial

Temas: Legislación  |  Tipos: Artículo
| Autores: María Rosa Vela Balboa | Publicado el:  07/07/2023

El artículo 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) regula la viudedad de las parejas de hecho, estableciendo que “se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.”

En el segundo párrafo del 221.2 LGSS se recogen los requisitos de acreditación de la pareja de hecho a estos efectos: “La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.” 

Es decir, la norma exige, por un lado, un requisito material, referido a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años a la fecha del deceso del causante y, por otro lado, un requisito formal, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho, mediante la inscripción en el registro específico o mediante documento público. En ambos casos, es preciso que estos requisitos sean anteriores al fallecimiento del causante un mínimo de dos años.

Se han producido distintos pronunciamientos judiciales tanto sobre los requisitos materiales para considerar que existe pareja de hecho, como sobre los medios de acreditación de la misma.

Veamos a continuación las sentencias más destacables.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos de la acreditación de la pareja de hecho a efecto del reconocimiento de la pensión de viudedad

El Tribunal Constitucional (TCo) en las Sentencias 45/2014 de 7 de abril de 2014 y 51/2014 de 7 de abril de 2014 resolviendo sendas cuestiones de constitucionalidad declararon dichos requisitos acordes a la Constitución Española (CE) al entender que “el trato desigual por sí mismo considerado no es necesariamente contrario  al Constitución , pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del artículo 14 CE sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable”.


La convivencia como requisito material de la pareja de hecho a los efectos de acceso a la pensión

El 221.2 LGSS determina los requisitos   materiales de la pareja de hecho: constitución con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no se hallen impedidos para contraer matrimonio, ni tengan un  vínculo matrimonial ni hubieran constituido pareja de hecho con otra persona, y acrediten la convivencia estable, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria inmediatamente al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, si existieran hijos en común sólo será preciso acreditar el requisito formal (inscripción en el registro o documentación en escritura pública). 

La STS Sala de lo Social de 23 de enero de 2020 no reconoce el derecho a la pensión de viudedad al entender que la convivencia previa a la disolución del matrimonio no es computable y únicamente tiene en cuenta la posterior al divorcio, la cual es inferior a dos años, además no existe una convivencia tras el matrimonio superior a un año antes del fallecimiento. 

La reciente STS Sala de lo Social de 26 de octubre de 2022 ratifica esta doctrina sobre percepción de pensión de viudedad en parejas de hecho, declarando que el tiempo en que una persona permanece casada mientras simultáneamente convive con su pareja no computa a efectos de generar derecho a la pensión.


La inscripción de la pareja de hecho en el registro específico o el reconocimiento mediante documento público como “conditio sine qua non” para el acceso a la pensión de viudedad

Sobre el requisito formal de constitución de la pareja de hecho, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 11 de noviembre de 2014, de 22 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2017 sentaron la doctrina de que la inscripción en el registro específico autonómico o municipal o la documentación en escritura pública es un requisito “ad solemnitatem” y no puede ser sustituida por la propia acreditación de la convivencia more uxorio”. 

Se trata, pues de un medio idóneo, necesario y proporcionado, que permite identificar una concreta situación, tal y como ha ratificado el propio TCo en las sentencias anteriormente citadas “…la exigencia de la constitución formal, “ad solemnitatem”, de la pareja de hecho…no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho”.


La doctrina vacilante de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo sobre el requisito de inscripción en un registro de la pareja de hecho o la acreditación mediante documento público

La Sala de lo Contencioso del TS ha variado su criterio sobre la acreditación de la existencia de pareja de hecho a los efectos del reconocimiento de pensiones de viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado hasta 3 veces. Recordemos que, aunque estos pronunciamientos no son vinculantes en el orden social veremos que algunas Salas de lo Social de algunos TSJ se han pronunciado en base esta jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso. 

En concreto ,  la STS de 28 de mayo de 2020 en un supuesto de solicitud de viudedad del régimen de clases pasivas del Estado entendió que la prueba de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad de este régimen mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público, debiendo ser ambos anteriores en al menos dos años al fallecimiento del causante (art. 38.4 Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado). 

Posteriormente, cambió su criterio radicalmente en la STS de 7 de abril de 2021. En efecto, la sentencia estableció que la prueba de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad de este régimen mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público (ambos anteriores en al menos dos años al fallecimiento de la persona causante), sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier medio de prueba válido en derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca. En el caso enjuiciado se consideró que 30 años de convivencia probada en juicio son bastante para el reconocimiento de la pensión de viudedad. 

Como consecuencia de la anterior sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS se ha producido algún pronunciamiento en el orden Social que han ido en contra de la doctrina asentada por la Sala de lo Social del TS. En efecto, las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14 de julio de 2021 y 14 de septiembre de 2022, entre otras, acogieron el criterio de la Sentencia de la Sala Tercera del TS de 7 de abril del 2021.

La Sala de lo Social del TS ha dictado diferentes autos de inadmisión de RCUD por falta de idoneidad de la sentencia de contraste al ser de otro orden jurisdiccional, por ejemplo, el auto de 28 de septiembre de 2022. 

Posteriormente, la STS de 24 de marzo de 2022 volvió a la doctrina general fijada en la STS de 28 de mayo de 2020 exigiendo como requisito inexcusable la inscripción de la pareja en un registro específico autonómico o municipal o mediante un documento público, ambos anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.

En conclusión, la doctrina del Supremo se mantiene firme, tanto en el Orden Social como en el Orden Contencioso Administrativo, en solicitud de la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para considerar la existencia de pareja de hecho a los efectos de la percepción de la pensión de viudedad. Estaremos pendientes de los posibles cambios en esta doctrina en el futuro.

Sobre los autores

María Rosa Vela Balboa

Abogada en Mutua Universal

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