Las impugnaciones - revisiones de alta antes y tras los 365 días

Temas: Salud  |  Tipos: Artículo
| Autores: Ana Aranzabal | Publicado el:  16/05/2019

El Real Decreto 1430/2009 de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, regula en el artículo 3 el procedimiento de disconformidad con el alta emitida por las entidades gestoras, y en el artículo 4, el procedimiento administrativo de revisión de las altas médicas en los procesos de incapacidad temporal emitidas por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.

Interesa abordar el artículo 4, de manera especial, ya que resultó modificado por el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 días de su duración, el cual sustituye a las anteriores disposiciones reglamentarias que regulaban la gestión y el control de esta prestación, y complementa otras normas, adecuando el contenido de aquellas a los cambios legislativos que se han ido produciendo, en el ámbito de la gestión y el control de la incapacidad temporal.

Regula la revisión de las alta médicas expedidas por los servicios médicos de las Mutuas y empresas colaboradoras en los procesos de Incapacidad Temporal derivados de contingencia profesional antes de los 365 días.

El trabajador dispone de un plazo de diez días hábiles (antes 4) para impugnar el alta emitida por la Mutua. El proceso se inicia ante la entidad gestora. El interesado debe comunicar el inicio de este proceso de revisión a la empresa el mismo día o al siguiente hábil. La mutua dispone de un plazo de 4 días para realizar las alegaciones y presentar prueba.

La iniciación del procedimiento especial de revisión suspende los efectos del alta médica emitida, y debe de entenderse prorrogada la situación de incapacidad temporal (artículo 4.3). El abono de la prestación se realiza en la modalidad de pago delegado.

Sin embargo, tal y como se adelanta en este apartado, y se recoge expresamente en el apartado 8, si la entidad gestora confirma el alta emitida por la entidad colaboradora, o establece nueva fecha de extinción de la IT, las prestaciones económicas se considerarán indebidamente percibidas, y por tanto será exigible su devolución.

El apartado 11 declara la incompatibilidad de salarios con la prestación de incapacidad temporal, durante la tramitación de este procedimiento y establece que la resolución que se emite pone fin a la vía administrativa y habilita la posibilidad de demanda ante el Juzgado de lo Social.

El proceso de disconformidad del alta tras los 365 días, viene recogido en el artículo 170 de la Ley General de Seguridad Social (en adelante LGSS), que regula las Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal, en redacción dada en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Frente a la resolución por la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerde el alta médica, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si ésta discrepara del criterio de la entidad gestora tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, el alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.

Es decir, si el trabajador impugna el alta médica, la situación de incapacidad temporal se prorrogará durante la tramitación del procedimiento hasta emisión de la Resolución.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal, previsión entendemos ha quedado cubierta con el redactado del Real Decreto  625/2014  y su desarrollo por la Orden ESS / 1187/205 de 15 de junio.  

El procedimiento finaliza como el de la revisión de alta instado antes de los 365 días: la resolución que emite el INSS da por finalizada la vía administrativa, y apertura el plazo de demanda, que es de 20 días y se rige por lo establecido en los artículos 71 y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Por tanto, en los dos procedimientos la resolución de la entidad gestora agota la vía previa y da pie de demanda.

Sobre los autores

Ana Aranzabal

Abogada. Mutua Universal

Incapacidad temporal