La primera citación a las empresas demandadas debe realizarse por correo certificado

Temas: Prevención  |  Tipos: Artículo
| Autores: Gemma Boj Labiós | Publicado el:  01/07/2019

El pasado 8 de abril de este año, el Tribunal Constitucional dictó sentencia para resolver sobre un recurso de Amparo interpuesto por una sociedad mercantil que consideró vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española. 

En un procedimiento sancionador se solicitó la citación como testigos a los trabajadores de una mercantil usando como domicilio de citaciones el de la empresa en la que prestaban servicios.  Se acordó la celebración de actos de conciliación y juicio y se dispuso la citación de la empresa demandada en su dirección electrónica habilitada. Los actos de conciliación y juicio se celebraron en la fecha señalada, sin la comparecencia de la empresa demandada. Dos días después de estas actuaciones, el legal representante de la empresa demandada compareció en el Juzgado donde fue informado de que su representada había sido legalmente citada mediante la dirección electrónica habilitada.  El órgano judicial dictó sentencia estimando la demanda y resultando, por lo tanto, desfavorable para la empresa demandada, recogiendo en su fundamentación jurídica, como una de las posibles causas que motivan el fallo la incomparecencia de la empresa demandada.

En base a la sentencia citada, la mercantil interpuso incidente para solicitar la nulidad de actuaciones en el que denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, oponiéndose de contrario la demandante en el procedimiento judicial anterior. El Juzgado Social resolvió sobre el incidente mediante un auto en el que concluye que las notificaciones efectuadas a la mercantil constan enviadas y recibidas en destino de forma correcta, a pesar de no tener constancia de la retirada por parte de la empresa.

Por último, la empresa interpuso recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional alegando nuevamente la vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión, sostiene una deficiente práctica de las notificaciones por parte del órgano judicial determinante para la falta de emplazamiento de quien debe ser llamado al proceso.

El Tribunal constitucional en la sentencia que resuelve el recurso de amparo establece que este pronunciamiento atañe a un acto de comunicación efectuado en la dirección electrónica habilitada de la interesada, que fue realizado mediante un medio electrónico, telemático o semejante, lo cual, tras las últimas reformas legislativas, constituye la vía de comunicación bidireccional ordinaria entre administración de justicia y entidades obligadas a servirse de esos medios tecnológicos, sin embargo hay que tener en cuenta que se trata  de la primera citación o emplazamiento del demandado aún no personado.

Indica que, al versar el presente supuesto sobre la primera citación de la parte demandada aún no personada, a fin de poner en su conocimiento el contenido de la demanda y la fecha de señalamiento, dicha notificación debió materializarse por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado por la actora, con independencia   de que, una vez ya personada, quedara obligada al empleo de sistemas telemáticos o electrónicos de la administración de justicia.

El TC hace la formulación que atañe al error que supone atribuir a lo dispuesto en los artículos 53.1 y 55 LJS la facultad de efectuar los actos de comunicación a través de medios electrónicos, como modo alternativo a la utilización del correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado. Ninguno de esos artículos contiene una previsión de ese tipo, por el contrario, el artículo 56 y su remisión al 162 de la LEC sí que se refiere al uso de los medios tecnológicos.

En base a los parámetros examinados el TC concluye que, al realizar la selección normativa para resolver el incidente de nulidad de actuaciones, la juzgadora erró al atribuir un determinado contenido a los artículos 53.1 y 55 de la LRJS. Por otro lado, omitió la toma en consideración de preceptos estrechamente vinculados a los actos de comunicación, como los que constituyen el primer emplazamiento o citación. Pone en relación este planteamiento con lo resuelto en STC 6/2019, que a modo de excepción y conforme a lo previsto en los art. 155.1 LEC y 53.1 LRJS, no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aun no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio.

Añade el TC que la argumentación que figura en el auto que pone fin al incidente de nulidad, tampoco se acomoda al deber de diligencia que nuestra doctrina impone al órgano judicial, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuando de la eficacia del acto de comunicación procesal dependa la posibilidad de personación de la parte demandada en el proceso, con la consiguiente garantía de su defensa. Sostiene igualmente el auto del TC que se debe procurar y lograr la efectividad de las comunicaciones judiciales de acuerdo con lo previsto el artículo 53.1 de la LRJS, para lo cual simplemente habría bastado con proceder según el modo previsto en el artículo 56.1 del mismo texto, practicando la comunicación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio indicado en el escrito de demanda.

El TC concluye considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, puesto que aun teniendo en cuenta que los medios de comunicación empleados fueron adecuados, se rechaza que la destinataria del envío tuviera la obligación de acceder a la dirección electrónica, a fin de tener conocimiento de su contenido, ya que admitir lo contrario confiere una dimensión desproporcionada al deber de diligencia procesal de la parte. 

Por último cabe destacar que en virtud de esta Sentencia El Secretario General de la Administración de Justicia, comunicó a los Tribunales Superiores de Justicia la obligación de notificar la citación o primer emplazamiento a las sociedades o personas jurídicas demandadas, de forma presencial en su domicilio y no a través de los métodos telemáticos, dejando sin efecto otra comunicación del año 2016 que disponía el criterio de notificar mediante los medios electrónicos o telemáticos de acuerdo con la última normativa publicada. Ahora se constata la posibilidad de ver vulnerados los derechos recogidos en el art 24.1 de la CE lo que a todas luces obliga a cambiar el criterio respecto a las primeras notificaciones o citaciones, de acuerdo con lo puesto de manifiesto por parte del TC en esta sentencia de 2019.

Sobre los autores

Gemma Boj Labiós

Abogada. Coordinación y Desarrollo de Equipos Jurídicos de Mutua Universal

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