Análisis jurisprudencial sobre accidentes de trabajo en tiempo de descanso fuera del lugar habitual de residencia

Temas: Legislación  |  Tipos: Consulta
| Autores: David Erausquin | Publicado el:  25/10/2017

El presente artículo jurídico trata de arrojar un poco de luz sobre la jurisprudencia en relación a los accidentes que ocurren cuando se realizan desplazamientos fuera del lugar habitual de trabajo para realizar actividades profesionales, y en concreto en relación al tiempo libre o de descanso que tiene el profesional durante el desplazamiento. En concreto, el caso objeto de análisis versa sobre un transportista de mercancías a nivel nacional que durante su tiempo de descanso obligatorio y preceptivo sufre un accidente en la bañera del hotel donde pernoctaba, fracturándose varias costillas. 

Según la resolución del INSS entendían que el trabajador se encontraba in mision, por lo que correlativamente aplicaba el artículo 156.3 del RDLeg 8/2015, entendiendo que durante el tiempo de descanso obligatorio y preceptivo del transportista se encuentra en todo momento en situación de misión, por orden del empresario. Lo cual es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencia TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 6 de marzo de 2007 RJ/2007/1867.

Hay dos cuestiones que merecen ser estudiadas. En primer lugar, y de manera genérica, hay que tener presente la definición de accidente in misión y, en segundo lugar, fijar si durante todo el periodo de tiempo en el cual una persona se encuentra en esa situación de desplazamiento para realizar un cometido profesional, permanece en tiempo y lugar de trabajo, a efecto de los posibles percances que le puedan suceder.   

La misión integra dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador; el desplazamiento para cumplir una encomienda por parte del empresario y la realización del trabajo en que consiste la misión.

Por lo tanto, la definición es bastante clara, se requiere de un desplazamiento fuera del lugar habitual del trabajo para realizar un cometido laboral, bien sea ordenado por un superior jerárquico o bien porque las necesidades concretas del puesto de trabajo así lo requieran. La primera cuestión está claramente fijada y no es controvertida.

Respecto a la segunda cuestión de estudio planteada, no todo lo que sucede durante una misión tiene una conexión necesaria con el trabajo. Existen varias sentencias del TS de 17 de marzo de 1986 y de 19 de julio de 1986, entre otras, que niegan la consideración de accidente de trabajo durante los periodos de descanso, por más que estos sean obligatorios y preceptivos. Por ejemplo, el fallecimiento por infarto de trabajadores en misión cuando los infartos se producen cuando descansaban en el hotel, sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.

Según esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene el INSS (en el caso planteado del transportista) que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y lugar de trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.

Dicho de otra manera, cuando algún empleado por cuenta ajena se ha de desplazar a otro lugar para realizar un cometido profesional, no se puede entender que esté en todo momento en situación de misión. Un ejemplo ilustrativo pudiera ser el que se ha planteado inicialmente. Transportista que en su tiempo de descanso sufre una caída en la habitación de su hotel fracturándose varias costillas.

Desgranando un poco más el caso objeto de estudio, tal y como se determina en la Sentencia TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 6 de marzo de 2007 RJ/2007/1867. En nuestro caso concreto “en realidad no estamos ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar, sino ante una ACTIVIDAD DE TRANSPORTE (La actividad de la empresa es la realización de transporte y almacenamiento) que consiste precisamente en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios. No se produce por tanto el desdoblamiento entre el trabajo y el desplazamiento, que es propio de la misión típica, pues EL TRABAJO NORMAL CONSISTE PRECISAMENTE EN EL DESPLAZAMIENTO, en la actividad de realizar el transporte.

Por lo que, en este caso, podemos descartar, sin ningún género de dudas, que nos pudiéramos encontrar frente a un accidente in misión, pues no se da el elemento diferenciador que consiste en que exista un necesario desplazamiento a otro lugar de trabajo distinto al habitual, pues el transportista objeto de accidente no laboral, no dispone de un lugar habitual concreto para el ejercicio de su profesión.

En este caso tanto el Juzgado Social nº8 de Bilbao, como el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia de 19 de septiembre de 2017, hacen suyos los argumentos del Tribunal Supremo, y entienden que no se permanece perpetuamente en situación de misión, y por ende, no todo lo que pudiera acaecer durante ese desplazamiento se puede considerar como derivado de Accidente de Trabajo, pues ni se está en tiempo ni en lugar de trabajo, elementos principales y obligados para presumir la laboralidad del evento.

Sintetizando y resumiendo, todo el tiempo que un trabajador por cuenta ajena se encuentre desplazado no se entiende como en situación de misión, la misma tiene un principio y un fin temporal, los tiempos de descanso no son considerados como tiempo de trabajo, y lo que pueda suceder en el tiempo libre a disposición de los trabajadores, tampoco se considera tiempo de trabajo, rompiendo la presunción de laboralidad íntegramente, por más que uno se pueda encontrar fuera de su lugar de residencia como consecuencia de una encomienda concreta profesional.

Sobre los autores

David Erausquin

Gestor juridico en Mutua Universal

De descans fora l'el lloc habitual de residència