Accidente in mision: análisis de la sentencia número 104/2017 de 7 de febrero de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

Temas: Legislación  |  Tipos: Artículo
| Autores: Lourdes Palouzié | Publicado el:  18/09/2017

Esta sentencia plantea como supuesto de interés, un análisis detallado de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre la calificación que merecen las enfermedades desencadenadas en misión. Concretamente, la cuestión planteada, consiste en determinar si puede ser calificado como accidente de trabajo en misión, el fallecimiento de un trabajador trasladado a otra localidad que acaece mientras el mismo descansaba en la habitación de un hotel.

La sentencia recurrida analiza el caso de un trabajador de una empresa situada en el País Vasco que es desplazado junto con otros compañeros a Cataluña a realizar montajes eléctricos. El día 24, el trabajador no acudió a desayunar, por lo que su compañero subió a su habitación a interesarse por su situación. El trabajador le contestó que no se encontraba bien y que se quedaría descansando en la habitación. Horas más tarde, el compañero nuevamente subió a la habitación, y como el trabajador no contestaba a sus llamadas, el personal del hotel abrió la habitación y lo encontraron muerto. Se determinó que la causa de la muerte era edema agudo de pulmón con fibrilación auricular existiendo factores de riesgo (colesterol alto, obesidad, tabaquismo, etc.)

La sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao desestimó  la demanda de los beneficiarios del trabajador fallecido, si bien tras el recurso interpuesto por estos, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimó dicho recurso y revocó la sentencia de instancia, declarando que el suceso se debía considerar accidente de trabajo en misión, por considerar que al estar fuera de su ambiente y presionado por el trabajo, no acudió a solicitar asistencia médica , y se quedó en el hotel, pese a los síntomas que tenía al inicio de su jornada laboral,  acaeciendo el fatal desenlace.

Los recurrentes interpusieron Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, alegando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 11 de febrero de 2014 (rec. 42/2013). En esta sentencia, se analiza el supuesto de un trabajador desplazado a Tel Aviv, para realizar unos trabajos de ebanistería, que fue encontrado a las 7.30 en su habitación del hotel, habiendo sufrido un ictus isquémico. Presentaba como antecedentes obesidad, hipertensión arterial esencial, hiperlipemia, etc. La sentencia que finalmente dictó el Tribunal Supremo, tras el recurso, declaró que el origen de la contingencia era una enfermedad común, por cuanto no existía nexo causal entre trabajo y enfermedad.


Distinción entre tiempo de trabajo, de disponibilidad y de descanso

En la sentencia comentada, se establece una importante distinción, en base a los dispuesto en la Directiva 2002/15 CE, en la que se diferencia entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso.

El tiempo de trabajo, como su propia acepción indica, es el tiempo que pasa el trabajador en su propio lugar de trabajo.

El tiempo de disponibilidad es aquel en que no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está a disposición del empresario, realizando tareas complementarias o en periodos de carga/descarga.

En el caso que nos ocupa, es en el tiempo de descanso, en el que se produce el fallecimiento del trabajador, en la habitación del hotel en la que estaba descansando. Sin embargo, este descanso ocurre, por exigencias del trabajo, fuera del ámbito privado normal del trabajador (su domicilio particular). Pero no por ello, como indica la sentencia analizada, debe confundirse tiempo de descanso con tiempo de trabajo.

Por tanto, este fallecimiento acaecido en la habitación de hotel, no gozaría de la presunción de accidente de trabajo comprendido en el entonces vigente artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social.


Otras sentencias de interés

Se mencionan en la sentencia estudiada, otras sentencias de interés dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que relacionamos a continuación:

1.       Sentencia de 8 de octubre de 2009 (rcud 1871/2008). Fallecimiento por infarto agudo de miocardio en habitación hotel de Marrakech donde se encontraba descansando, y donde se había desplazado por encargo de su empresa.

Esta sentencia invoca otras sentencias anteriores fundamenta que el accidente en misión, integra dos elementos:

a)       El desplazamiento para cubrir la misión.

b)      La realización del trabajo en que consiste la misión.

La sentencia concluye que no es accidente de trabajo, ya que, aunque se trate de un accidente en misión, no todo lo ocurrido durante la misión, tiene conexión necesaria con el trabajo, ya que, en este caso, ni ocurre durante el desplazamiento ni ocurre trabajando.

2.       Sentencia de 26 de diciembre de 1988 insuficiencia cardíaca por crisis de asma durante un vuelo en avión, que impidió que el trabajador no recibiera la debida asistencia médica, sí se considera accidente de trabajo.

3.       Sentencia de 10 de febrero de 1983.Fallecimiento en domingo (día de descanso) realizando inmersión al bañarse en la playa de Nigeria. No se considera accidente laboral.

4.       Sentencias de 17 de marzo de 1986 y de 19 de julio de 1986.No se consideran accidente de trabajo los infartos de miocardio ocurridos cuando descansaban en hotel, al no constar ninguna circunstancia que pudiera relacionarlo con la prestación de servicios.

5.       En sentido contario las sentencias de 14 de abril 1988 y de 4 de mayo de 1998, que se inclinaron por calificar como accidente de trabajo, los infartos sucedidos en hotel en el que se encontraba desplazado el trabajador, en atención a las singulares circunstancias de estos casos (y no en atención únicamente al desplazamiento en sí mismo).

La primera al considerar probado que se debió a una situación de gran estrés laboral. Y la segunda porque la enfermedad se desencadenó en el vehículo que conducía el propio trabajador, mientras descansaba, aunque conducía otro compañero.

Por tanto, la conclusión importante que alcanza esta sentencia analizada del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2017, que se basa entre otras, en la sentencia de 16 de septiembre de 2013 (R.2965/2012), es que no todo lo que sucede durante “la misión” debe ser considerado accidente de trabajo.

Esta sentencia de 2013 realiza un análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destaca “...en ulteriores sentencias, con más estricto criterio y rectificando, expresamente y en parte, la doctrina anterior (contenida especialmente en la citada STS/IV 24-septiembre-2001) -lo que comporta mayor trascendencia pues no se limitaba a resolver el caso concreto enjuiciado-, la jurisprudencia social, si bien reitera que "la noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente in itinere, en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión ... ", matizando que "en cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del art. 115.1 LGSS  ( RCL 1994, 1825 ). Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral ", concluyendo, con carácter general, que "no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado"; y en base a ello deniega la calificación de accidente de trabajo en un supuesto de hemorragia encefálica padecida por un conductor del sector del transporte en tiempo de descanso y mientras pernoctaba en un hotel, argumentando que no constaba la conexión trabajo-lesión, al no tratarse de trabajo "en misión", ni tener lugar en tiempo de trabajo efectivo o de presencia conforme a la normativa sectorial; añadiendo, además, que no puede acogerse la tesis de que durante el desarrollo de la misión hay que considerar que se está en el tiempo y en el lugar del trabajo, aunque "es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso examinado, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo, mientras el trabajador descansaba en la habitación de un hotel, y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese desencadenado la afección" ( TS/IV Sala General 6-marzo-2007 -rcud 3415/2005 (RJ 2007,1867)).”


Conclusión

Por todo ello, las conclusiones alcanzadas sobre las enfermedades desencadenadas en misión, son las siguientes:

- no todo debe ser considerado tiempo ni lugar de trabajo

- no siempre consta la conexión entre trabajo y enfermedad

- no siempre consta que la enfermedad tuviese origen en el trabajo realizado.

- y no todo lo acaecido en misión goza de la presunción de laboralidad contenida en el ex. artículo 115.3 (actual artículo 156) de la Ley General de la Seguridad Social.

Sobre los autores

Lourdes Palouzié

Abogada en Mutua Universal

Accidente in mision: análisis de la sentencia número 104/2017 de 7 de febrero de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo