La presunción judicial en los supuestos de accidente de trabajo

Temas: Legislación  |  Tipos: Artículo
Publicado el:  28/01/2019

La “presunción judicial” como prueba, se recoge en el Art. 386 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento civil, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 386 Presunciones judiciales

1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

En el Libro II, Título I, Capítulo VI, de la LEC, se regulan los medios de prueba y las presunciones, y en concreto, en los Artículos 385 y 386, las presunciones.

De la forma en la que se encuentra redactado el referido Capítulo VI, ya se puede colegir que las presunciones no son propiamente medios de prueba, sino razonamientos que conllevan a la determinación de la existencia de otro hecho como consecuencia lógica, debido a un nexo que une las dos ideas.

En los citados artículos se regulan tanto las presunciones legales (Art. 385), como las judiciales (Art. 386), siendo el elemento diferenciador entre ambas, el sujeto que lo establece; bien el legislador, en el caso de las primeras; bien el órgano judicial, en el caso de las segundas.

Según lo manifestado anteriormente, si bien es cierto que las presunciones como tal, no son medios de prueba, propiamente dicho, sino un “método” de prueba, resultan de gran importancia en el ámbito de la jurisprudencia.

En concreto, en el caso de las presunciones judiciales, el tribunal podrá presumir la certeza de un hecho a partir de otro hecho admitido o probado si entre ellos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

El mismo Artículo 386 en su apartado 2,  recoge la posibilidad de que el litigante perjudicado por la presunción judicial, pueda practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2  Articulo 385, que establece que “cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto,  como a demostrar que no existe, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

Dado que ya he señalado anteriormente, que las presunciones consideradas como “métodos” de prueba, resultan de gran importancia en el ámbito de la jurisprudencia, y llevando esta importancia al ámbito laboral, y más en concreto, a los supuestos de accidente de trabajo, nos podemos encontrar con Sentencias del TS, como la Sentencia de 16 de abril de 2004 (RJ 2004\3694) que casa y unifica doctrina y que entre otros temas, aborda la ruptura de la presunción judicial, en un episodio puntual anginoso imputable a un proceso morboso de enfermedad común. 

Se trata de una Sentencia que resuelve un RCUD interpuesto por una Mutua Colaboradora de la Seguridad, contra una Sentencia emitida por el TSJ del País Vasco, que, estimando el Recurso de Suplicación del Trabajador, declaraba la contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador, en un proceso de incapacidad temporal de enfermedad cardiaca, revocando así la Sentencia de instancia, que aplicando entre otros razonamientos la presunción judicial, desestimaba la demanda del trabajador, manteniendo  la contingencia común emitida por el Servicio Público de Salud.

Resulta interesante la lectura de la Sentencia comentada, entre otras cosas, porque la Sentencia de contraste que se propone por la Mutua, es del mismo TSJ del País Vasco, en un caso, en el que, a diferencia del enjuiciado en la presente Sentencia, la dolencia se había manifestado cuando el trabajador estaba realizando un esfuerzo físico.

En el caso enjuiciado en la Sentencia comentada, el trabajador, mientras se encontraba en su puesto de trabajo y en situación de reposo, se sintió indispuesto, realizándose un electrocardiograma que resultó normal, no encontrándose patología urgente que motivara su ingreso, si bien al no ceder la sintomatología se le autorizó para que saliera antes del trabajo y se dirigiera a su domicilio, siendo finalmente recogido del mismo e ingresado en urgencias, donde fue diagnosticado de dolor atípico torácico.

Es de destacar a los efectos de comprender, tanto el fallo de la Sentencia de instancia, que desestima la pretensión de cambio de contingencia del actor, como finalmente la del TS, que el trabajador, ya había sido diagnosticado, tal como se recoge en los hechos probados, de una enfermedad común (cardiopatía isquémica).

En concreto, el magistrado, desestima la demanda del trabajador, porque entiende que existe prueba en contrario que desvirtuaba la presunción de laboralidad de la lesiones o dolencias manifestadas en lugar y tiempo de trabajo, considerando que se trata de un episodio puntual de clínica anginosa que no guarda ninguna relación o vinculación causal con el trabajo, sino que es consecuencia de su proceso morboso de base de etiología común (estenosis del stent), que es el que es objeto de tratamiento durante el proceso de baja por incapacidad temporal.

En este caso, la prueba en contrario en la que funda el juez de instancia la afirmación anterior, se apoya en una presunción judicial, cuyos hechos de base enlazados con el hecho presunto, son el que “el actor sufrió un nuevo episodio de clínica anginosa atípica encontrándose en reposo” y que “lo que determina el proceso de baja por incapacidad temporal, no es el tratamiento de la sintomatología presentada en la fecha de la baja, sino la complicación de su enfermedad cardiaca previa”, que surgió en el caso como enfermedad común si relación alguna con el trabajo.

Aclarar, que en esta misma Sentencia del TS de fecha 16 de abril de 2004, y a fin de justificar lo manifestado en el párrafo anterior, que puede resultar en una primera lectura, contradictorio con la doctrina jurisprudencia de la presunción legal de laboralidad contenida en el Art. 115. 3 LGSS (actual 156), se establece que esta jurisprudencia no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación, de la citada presunción de laboralidad iuris tantum, en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el Art. 385.2 LEC

En conclusión, y teniendo en cuenta el título del presente artículo, considero que se trata de una Sentencia interesante, que puede ser utilizada para aportarla durante la celebración de un juicio, como repertorio jurisprudencial, en aquellos casos similares al que se enjuicia.

Artículo de Patricia Santalla López

Abogada y Gestora Jurídica Zona 3 Mutua Universal

 

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