Trabajador que fallece en accidente laboral sin dejar beneficiarios. La empresa no cumplió sus obligaciones con la seguridad social en materia de alta o cotización

Temas: Legislación   Salud  |  Tipos: Artículo
Publicado el:  17/02/2021

¿Responde la empresa y, subsidiariamente el INSS, de aquellas cantidades abonadas por la Mutua?

El artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto legislativo 8/2015, artículo encuadrado en el Título “responsabilidad en orden a las prestaciones”, señala que “…el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social procederán al pago de las prestaciones a los beneficiarios con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste”.

El artículo referido anteriormente plasma lo que se ha dado en llamar el “principio de automaticidad de las prestaciones”. Cuando un trabajador sufre un accidente laboral y su empresa no cumplió con sus obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y de cotización, la empresa será la responsable directa de las prestaciones a las que el trabajador pudiera tener derecho como consecuencia del accidente, la Mutua habrá de anticipar las mismas y, posteriormente, ésta podrá reclamar y repetir su cuantía frente a la empresa incumplidora, y si esta fuese insolvente, podrá dirigir su reclamación al INSS como continuador del fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Según las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 834/2011, de 23 de diciembre de 2011, y 1181/2020, de 18 de diciembre de 2020, cuando el trabajador fallece en accidente laboral y no tiene ningún beneficiario (no tiene esposa o pareja de hecho, hijos ni padres que vivan a expensas de él), la Mutua no puede reclamar a la empresa y, subsidiariamente al INSS, el reintegro de las cantidades abonadas como consecuencia del accidente.

En estos supuestos no existe realmente una prestación, pues es obvio que no existe ningún beneficiario. Para estos casos el artículo 69.2. del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, Real Decreto 1415/2004, señala que “…

la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de las mutuas el capital necesario para constituir una renta cierta temporal durante 25 años del 30 por 100 del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo, sin dejar familiares con derecho a pensión”.

Las dos sentencias mencionadas anteriormente nos advierten que las responsabilidades, tanto la directa de la empresa, como la subsidiaria del INSS, ambas reguladas en el artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social, no operan en este tipo de supuestos en los que no se ha generado ni devengado prestación a cargo del Sistema.

En este caso, cuando un trabajador fallece en accidente laboral y no tiene beneficiarios, no existe derecho prestacional alguno. La Tesorería General de la Seguridad Social debe recaudar, mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, el equivalente a un capital coste.

Como la cantidad que abona la Mutua no es una prestación de Seguridad Social, sino una cantidad fijada en la Ley y que es objeto de liquidación por parte de la Tesorería, si dicha Mutua pretendiera la declaración de responsabilidad y consiguiente condena de reintegro de la empresa incumplidora, se encontraría con dos problemas:

1.- No podría acudir a la Jurisdicción Social solicitando una declaración de responsabilidad y consiguiente condena de reintegro del capital coste frente a la empresa y, subsidiariamente, frente al INSS. Al tratarse de un acto liquidatorio, en principio debería acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2.- La Mutua sólo podría acudir a la citada Jurisdicción Contencioso-Administrativa para discutir la liquidación en alguna cuestión relativa, por ejemplo, en cuanto a su contenido, pero no para solicitar que se declare responsable del abono del citado capital a la empresa incumplidora o, subsidiariamente, al INSS. Y ello es así habida cuenta de que Tesorería liquida el capital, no para hacer frente a una prestación de un beneficiario, sino para recaudar una cantidad impuesta o definida por el Reglamento de Recaudación.

 

Carlos Serradilla Enciso

Director Territorial Jurídico Madrid, Extremadura y Galicia


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