Reconocido el derecho de una trabajadora a la prestación económica de incapacidad temporal
Reconocido el derecho de una trabajadora a la prestación económica de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, sin hallarse en situación de alta o asimilada al alta a fecha del hecho causante: sentencia número 1043/2018 de la Sala de lo Social del TRIBUNAL SUPREMO, de 12 de diciembre de 2018.
Con fecha 12 de diciembre de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto reconocer el derecho de una trabajadora al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, que no cumplía el requisito general de acceso a la prestación como es el de encontrarse en situación de alta, o asimilada al alta, a fecha del hecho causante.
La sentencia estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora, casando y anulando, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2016 (recurso de suplicación número 760/2016), que desestimaba el recurso de suplicación planteado y confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid (autos 336/2016).
El Juzgado de instancia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmaron la resolución dictada en vía administrativa en virtud de la cual se denegaba a la trabajadora el derecho a percibir la prestación económica de incapacidad temporal, derivada de la contingencia de enfermedad común, por cuanto a fecha de la baja médica o hecho causante de la prestación, la beneficiaria no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta.
El artículo 165.1 de LGSS establece que, para causar derecho a las prestaciones, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, deben reunir el requisito general de estar afiliadas y en alta en el Régimen General o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.
La trabajadora, a fecha del hecho causante de la prestación (baja médica de fecha 26.03.2015), no se encontraba en situación alta al estar disfrutando de una excedencia especial reconocida al amparo de Convenio Colectivo y que se prolongó hasta el 31.03.2015. En consecuencia, el alta en el Régimen no se produce hasta el 01.04.2015, momento a partir del cual la trabajadora vuelve a estar en activo tras la finalización del periodo de excedencia.
Por su parte, en el artículo 166 de la LGSS se recogen los supuestos en los que se considera situación asimilada al alta, situación en la que tampoco se encontraba la trabajadora pues, tal y como se razona en la sentencia de instancia y en la de suplicación, la excedencia reconocida a la trabajadora era voluntaria, celebrada al amparo de Convenio Colectivo y con encaje en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, diferenciándose de la excedencia forzosa que sí puede llegar a considerarse como situación asimilada al alta, para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
En el recurso de casación la recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (rollo 368/2006), de 21 de marzo de 2006, que analiza un supuesto sustancialmente idéntico. En este caso se trata de una trabajadora, también en situación de excedencia, pero por cuidado de hijo menor, que sufre un accidente no laboral el día anterior a la finalización del periodo de excedencia.
Por tanto, en este caso la trabajadora tampoco cumple con el requisito de estar en alta o situación asimilada al alta, a fecha del hecho causante de la prestación, pues la excedencia por cuidado de hijo menor no es considerada situación asimilada al alta para el acceso a la prestación de incapacidad temporal. La sentencia de contraste reconoce el derecho de la trabajadora a percibir la prestación económica de incapacidad temporal entendiendo que, si bien la beneficiaria no se hallaba en situación de alta o asimilada al alta a fecha de la baja médica, sí lo está al día siguiente, fecha de alta en la empresa tras la finalización de la excedencia. En este caso razona la Sala que la prestación de incapacidad temporal es una prestación de “tracto sucesivo” que implica que los requisitos para acceder a la misma deban cumplirse día a día, considerando que la trabajadora los cumple a partir del momento en que es alta en la empresa.
La sentencia hoy comentada también considera que la trabajadora cumple los requisitos de acceso a la prestación a partir del momento del alta en la empresa reconociéndosele el derecho a percibir la misma a partir de esa fecha. Sin embargo, lo hace con un razonamiento distinto y que no es otro que el de analizar cuál debe ser el momento en que ha de reunirse el requisito del alta en relación con la prestación por incapacidad temporal. Así, en los Fundamentos de Derecho se razona que, en el artículo 169 de la LGSS se define la situación determinante de la incapacidad temporal como aquella en la que el trabajador recibe asistencia sanitaria y se encuentra impedido para el trabajo. En aplicación de lo que esta norma establece debe concluirse que el hecho causante de la prestación de incapacidad temporal, es decir la “verdadera baja médica”, no se produce el 26.03.2015, momento en el que el Facultativo del Servicio Público de Salud extendió el parte médico de baja, sino el 01.04.2015, fecha en que la trabajadora debía reincorporarse a su actividad laboral al término de la excedencia y no lo hizo por encontrarse imposibilitada para ello. Razona la sentencia que es entonces, y no antes, cuando se produce la situación determinante la incapacidad temporal que no es otra que la imposibilidad de trabajar y la necesidad de recibir asistencia sanitaria.
Partiendo de la consideración de que la situación de incapacidad temporal se inicia el 01.04.2015, y no el 26.03.2015 como constaba en el documento médico de baja, es claro que la trabajadora sí reúne los requisitos necesarios para beneficiarse de la prestación económica de incapacidad temporal.
La sentencia hace una interpretación de las normas jurídicas que corrige la situación de desprotección en que se encontraba la trabajadora al no poder beneficiarse de la prestación económica pese a encontrarse impedida para trabajar, situación que no se habría generado si el facultativo que expidió el parte médico de baja, acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal, lo hubiera emitido con fecha 01.04.2015, momento en que efectivamente la trabajadora se encontraba en activo e impedida para reincorporarse a su actividad laboral.
Sobre los autores
Raquel Ropero Hermida
Asesoría Jurídica y de Prestaciones de Mutua Universal