Operación estética y derecho a prestación de incapacidad temporal

Temas: Legislación  |  Tipos: Artículo
| Autores: David Erausquin Pérez | Publicado el:  28/05/2018

El objeto del presente artículo es analizar las situaciones en las cuales un trabajador o trabajadora solicita la prestación de Incapacidad Temporal habiéndose sometido a una intervención puramente estética, sea quirúrgica o no.

La normativa vigente se encuentra en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala, en su artículo 3.2, que el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva. En el artículo 18 recoge las diferentes actuaciones sanitarias que desarrollarán las administraciones públicas, a través de sus servicios de salud y de los órganos competentes en cada caso. Asimismo, en el artículo 45 indica que el Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

Esta norma pretende definir las prestaciones que el sistema sanitario público actualmente está ofertando a los ciudadanos y garantizar estas prestaciones comunes.

Más allá de los principios generales que emanan de dicha normativa, y que están plasmados en el preámbulo, hay que analizar la misma conforme a los criterios de objetividad y aplicabilidad a los distintos casos concretos.

En relación a la cuestión objeto del artículo jurídico, es importante comentar el artículo 5.4.a). Apartados 3º y 4º del RD 1030/2006. En el mismo se determinan cuáles son las situaciones que no se incluyen dentro de la cartera de servicios comunes. Especial relevancia tienen los apartados tercero y cuarto.

El apartado tercero dice así, '3. º Que no guarden relación con enfermedad, accidente o malformación congénita'.

Y el apartado cuarto se manifiesta en los siguientes términos '4.º Que tengan como finalidad meras actividades de ocio, descanso, confort, deporte o mejora estética o cosmética, uso de aguas, balnearios o centros residenciales u otras similares.'

Por lo tanto, tenemos dos situaciones claras en las cuales no se encuadran dentro de lo amparado por la Seguridad Social.

Por un lado, aquellas que no guarden relación con enfermedad, accidente o malformación congénita, y de otro lado las que tengan como finalidad, entre otras, las mejoras estéticas y cosméticas.

Ambas no se incluyen dentro de la cartera de servicios ofertados por la Seguridad Social, y por tanto no se tiene derecho a percibir prestación por incapacidad temporal, bien sea de la Entidad Gestora o bien de cualquier Entidad Colaboradora de la Seguridad Social.

Dentro de la Jurisprudencia hubo disparidad de criterios, ya que varios Tribunales Superiores de Justicia estimaban que, a pesar de ser operaciones puramente estéticas, no por ello se debía conculcar el derecho a percibir prestación por IT, y otros Tribunales Superiores de Justicia, entendían todo lo contrario.

Todo ello derivó en un Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, siendo la postura del Tribunal Supremo la emanada de la Sentencia de 21 febrero 2012 RJ\2012\8718, donde se estudió el caso concreto de una mujer que libre y voluntariamente, se sometió a una operación de cirugía estética mamaria.

Para el Tribunal Supremo la cirugía por “razones meramente estéticas”, puede generar una suspensión del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, pero no constituye una situación que dé lugar a la incapacidad laboral. Dichas situaciones, por definición, tienen su causa en un “hecho futuro e incierto y que cuando se actualiza produce un daño”, generando una situación de necesidad, como lo es la pérdida de ingresos de trabajo, a la que el Sistema de Seguridad Social da cobertura. Pero dicha situación no puede configurarse por una decisión libérrima del trabajador. Añade la sentencia que los empresarios y el Sistema de Seguridad Social no están obligados a “financiar proyectos puramente personales de mejora de la apariencia física”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, sí que admite que la situación de necesidad puede producirse posteriormente por complicaciones o patologías secundarias derivadas de aquel acto inicial del asegurado. Es decir, sí que se tendría derecho a la prestación en caso de complicaciones, estas ya involuntarias, derivadas de la intervención quirúrgica estrictamente estética. De igual forma, que se accedería al derecho de cobro de la prestación por IT si la operación estética tuviera su origen en una enfermedad, accidente o malformación congénita. Tal y como se estima en el RD 1030/2006.

En resumen, para el Tribunal Supremo, nada impide que el trabajador se someta a una operación de cirugía puramente estética durante sus vacaciones, permisos o pactando la suspensión del contrato de trabajo de mutuo acuerdo. Durante la operación y su consiguiente periodo de recuperación, no se tendría derecho a percibir una prestación por incapacidad temporal. El Sistema Nacional de Salud no contempla “los tratamientos con una finalidad exclusivamente estética”.

Ahora bien, si de esa operación se producen lesiones adyacentes, colaterales, complicaciones, etc. sí que se accedería al derecho de cobro de la prestación de IT, pues se entiende que las mismas son involuntarias y no queridas.

 

Sobre los autores

David Erausquin Pérez

Abogado. Mutua Universal

Operación estética y derecho a prestación de incapacidad temporal