Los accidentes de trabajo en tiempo de descanso

Temas: Legislación  |  Tipos: Artículo   Consulta
| Autores: Roberto Martínez Fernández | Publicado el:  20/12/2016

No son pocos los casos en los que se producen accidentes en los centros o lugares de trabajo durante los periodos que legal y reglamentariamente los trabajadores tienen destinados a descansos, pausas, almuerzos, desayunos, etc. Tales accidentes, además, en algunas ocasiones se producen por hechos meros y claramente fortuitos, inesperados, imprevistos y ajenos a cualquier voluntad, pero también en un elevado número de casos concurren circunstancias, pudiéramos decir que hasta cierto punto, propias de ese tiempo de descanso, o relajación, que son las que vienen a ser causa del accidente. Me refiero a bromas entre compañeros, distracciones ajenas al trabajo, o actividades propias de ese momento de reposo. 

Evidentemente, ante tales situaciones surge la duda, o discusión, de si dichos accidentes han de ser considerados o no Accidentes de Trabajo, siendo variadas y controvertidas las opiniones, posturas, criterios, y, por supuesto, Doctrina y Jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales, al respecto, en función, también, de los hechos concretos que rodeen a lo acontecido. Por todo ello voy a tratar de exponer en estas líneas las distintas ideas que en relación a esta problemática se mantienen.

El análisis debe comenzar, como no puede ser de otra manera, poniendo en relación el redactado del artículo 156 del R.D.L. 8/2015, que en su punto 1 dice que “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”, y, después, en su apartado 3 concreta que “Se presumirá , salvo prueba en contrario , que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”, con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, en su punto 4, que recoge textualmente que “ Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas , deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos . Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”, y sin olvidar que ese mismo precepto legal en su punto 5 también establece que “El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo”. Resulta, pues, que, en principio, el tiempo de descanso para bocadillo, aún en los supuestos de trabajadores con jornada continuada superior a las seis horas solo tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo en el supuesto de que así se haya pactado en contrato o convenio colectivo, con lo que debe rechazarse tal conceptuación, o al menos no cabe afirmarla, en aquellos supuestos en que no consta que el trabajador tuviera tal tipo de jornada, y no se probó la existencia de pacto alguno en tal sentido.


Pues bien, el Tribunal Supremo ha analizado e interpretado estos preceptos legales en varios pronunciamientos, abordando tanto la aparición de enfermedades en “lugar” y “tiempo” de trabajo, como la producción dentro de esos límites espacio-temporales, de otro tipo de hechos súbitos, inesperados, etc., que propiamente se pueden denominar “accidentes”. Concretamente se analiza la  presunción del artículo 156.3 del R.D.L. 8/2015 (antes artículo 115.3 del R.D.L. 1/194) en las Sentencias de fechas 20 y 22 de noviembre de 2006, y 5 de febrero de 2007, concluyendo que “…el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 Ley General de la Seguridad Social , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo…”.

Pero también la sentencia de 9 de mayo de 2006 de nuestro más Alto Tribunal se adentra en esta cuestión, diferenciando la aparición de una enfermedad de la producción de una lesión corporal causada por un agente externo, y diferenciando el descanso de los trabajadores en jornadas continuas, de la pausa que se lleva a cabo cuando se trata de una jornada partida. Aquí el Tribunal Supremo declara Accidente de Trabajo el producido por derrumbamiento de uno de los muros de la casa que se encontraba en proceso de rehabilitación, en la que estaban trabajando los fallecidos, mientras se comían el bocadillo en un descanso.

Por consiguiente, en mi opinión, es evidente que el criterio mantenido por la Jurisprudencia más pacífica es el de que los accidentes se han de dar “en tiempo de trabajo” para que pueda regir la presunción establecida en el artículo 156.3 del R.D.L. 8/2015 que aprueba el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y considerarse Accidentes de Trabajo propiamente dichos; y, por tanto, no deberían considerarse accidentes de trabajo los sucedidos en esos tiempos de descanso, de almuerzo, o de desayuno. Ahora bien, lo anterior no es óbice a que, tal y como menciona el propio Tribunal Supremo, y en aplicación de lo contemplado en los apartados 1 y 2.e) del artículo 156, se acredite que, aunque el trabajador no se encuentra en tiempo de trabajo (ni en lugar, en su caso), el hecho que se produzca lo sea clara e indiscutiblemente “con ocasión”, “por consecuencia” o “por causa exclusiva” de la ejecución de su trabajo, en cuyo caso sí que quedará acreditada la relación “causa-efecto” necesaria para que nos encontremos ante un Accidente Laboral.

Es el caso de la reciente sentencia núm. 1851/2016 de 27 septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª), que considera que el accidente sufrido por una trabajadora al salir del trabajo, en los quince minutos de descanso para tomar un café, y caerse al suelo golpeándose el codo, si es Accidente de Trabajo. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco lo que considera es que el accidente se produce “con ocasión” del desempeño del trabajo. Criterio contrario al mantenido en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, (Sala de lo Social, Sección1ª), en su sentencia núm. 2532/2014, de 28 noviembre.

Fijada una línea más o menos clara en cuanto a la aplicación de la presunción de laboralidad de los accidentes y/o enfermedades sucedidos o aparecidas en los períodos de descanso, o su consideración, o no, como Accidentes de Trabajo en función de si se produzcan “con ocasión”, o no, del desempeño del trabajo, veo interesante ahora abordar otra cuestión relacionada con ello, y también relevante y polémica, tal y como anunciaba al principio de este artículo, cual es las circunstancias, entornos, motivos, causas, etc. en los que se producen muchos de esos accidentes que suceden en los periodos de descanso. Me refiero, concretamente, a determinados hechos que, al margen de producirse en tales periodos de descanso pueden llegar a considerarse “imprudencia temeraria” del trabajador, pues, como es sabido, el ya tan reiterado en estas líneas artículo 156 del R.D.L. 8/2015, en su punto 4.b) excluye de la consideración de Accidentes de Trabajo a “Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado”.

Así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social) de 4 enero 1994, deniega la consideración de Accidente de trabajo al trabajador que “… falleció a consecuencia de la precipitación desde la cubierta del centro de trabajo, al que había ascendido en tiempo de descanso, ascenso que llevó a cabo por medio no ordinario sino anómalo, como fue la escala, con evidente riesgo por las características claramente visibles y altura, sin que tal ascenso tuviera relación alguna no ya directa sino indirecta con el trabajo en el que venía ocupado o realizado por su empleador, ni reportara ninguna utilidad a éste, ya que la cubierta de la nave estaba concluida y era totalmente independiente de la fábrica de ladrillo que ejecutaba su empleador y de ella separada por una diferencia de altura, escalamiento que obedeció a su mera curiosidad propia de la edad, para percibir las vistas que se observaban -folio 28-, situándose sobre elementos tan poco resistentes como las placas de fibrocemento que cedieron ante su peso, ha de concluirse que el desgraciado suceso que le costó la vida, no cabe imputarlo a la prestación laboral ni a los riesgos a ella inherentes, sino a la irreflexiva conducta de quien resultó víctima, que asumió voluntariamente un riesgo desproporcionado y ajeno a su trabajo..”, al entender que el fallecido actuó con clara imprudencia temeraria, excluyéndose  la conexión causal entre el fallecimiento del causante y su actividad laboral, y no darse, por tanto, ese requisito comentado de que el accidente se produzca “con ocasión” del desempeño del trabajo.

O como el caso a que se refiere la reciente Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de 21 de noviembre de 2016, que se pronuncia sobre un trabajador que falleció al caer a un canal de agua, después de acercarse al mismo durante el tiempo de descanso, consciente de que no sabía nadar, y habiendo sido advertido del riesgo que ello suponía, amén de estar dicho canal relativamente apartado tanto del lugar exacto de trabajo como incluso de la zona de sombra que se dedicaba al almuerzo.


Opinión concluyente

Es, por consiguiente, evidente, a mi modo de ver, que todas estas actuaciones que se dan en muchos casos durante los períodos de descanso, como pueden ser las bromas entre compañeros, conducciones de vehículos en los aparcamientos de las empresas, accesos a lugares inadecuados o impropios para disfrutar del descanso, etc., etc., pueden acarrear claramente que nos ubiquemos en imprudencias de tal gravedad que permitan, como estamos comentando, desvirtuar claramente la consideración como Accidente de Trabajo del hecho acontecido, al asumir el trabajador claramente riesgos innecesarios y desproporcionados.

Ejemplo claro del análisis que se pretende abordar en estas líneas es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª), de 27 enero 2014, que analiza con absoluta exhaustividad, y lujo de detalles, paso a paso, todos y cada uno de los puntos, y los extremos, que han de considerarse y tener en cuenta para entender si un accidente, producido durante un tiempo de descanso o pausa para comida, y en unas circunstancias en principio ajenas al trabajo, puede considerarse o no Accidente Laboral. En este caso el Tribunal Supremo concluye que el accidente de produce el “lugar” y “tiempo” de trabajo, sin que quepa atribuir al accidentado ningún tipo de imprudencia temeraria que permita no considerar el accidente que sufrió como Accidente de Trabajo.

Sobre los autores

Roberto Martínez Fernández

Abogado y Gestor Jurídico en Mutua Universal

Los accidentes de trabajo en tiempo de descanso