La cirugía asumida de forma voluntaria no da derecho a prestación económica de Incapacidad Temporal
Según consta en Autos, se presentó demanda por la trabajadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la mutua colaboradora de la Seguridad Social (MCSS) y la empresa, sobre incapacidad temporal derivada de una operación quirúrgica para corregir la presbicia o vista cansada, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social nº 3 de Zaragoza de fecha 8 de marzo de 2017 que desestimó la demanda de la trabajadora en solicitud de prestación económica de Incapacidad Temporal (IT).
La reciente sentencia del tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de junio de 2017 desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 8/3/17, que confirma.
La demandante inició situación de baja por enfermedad común en fecha 6/9/16 por diagnóstico “presbicia”, del que fue alta el 21/10/2016 por mejoría que permite trabajar, habiendo sido intervenida el 6/9/16 de su ojo derecho por presbicia o vista cansada en una clínica privada.
La MCSS denegó a la demandante la prestación económica de IT por enfermedad común derivada del proceso iniciado el 6/9/16 por resolución que estimó, entre otros, que se trataba de un procedimiento quirúrgico excluido del sistema de sanidad pública y que no genera asistencia sanitaria financiable con cargo a la seguridad social.
Deducida la reclamación previa contra la resolución del INSS por parte de la trabajadora, se dictó sentencia del Juzgado Social nº 3 de Zaragoza que desestimó su demanda, presentando recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la Mutua demandada.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 29/6/17, reiterando la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 respecto de intervención de cirugía estética, excluida de la atención sanitaria del Sistema de Seguridad Social, desestima el recurso de suplicación por tratarse de una cirugía excluida de la cartera de servicios del sistema de Seguridad Social y de una decisión de intervención personal y voluntaria sin relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, sin que tampoco haya concurrido la existencia de complicaciones o patologías que aparezcan como efectos secundarios de la intervención quirúrgica, no cabe sostener la existencia de un derecho a percibir prestación económica de IT por enfermedad común.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012, respecto de intervención de cirugía estética, indica “que la cirugía puramente estética, asumida de forma voluntaria y que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, no sólo se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, sin recibir por lo tanto atención sanitaria de la Seguridad Social, sino que en principio tampoco genera el reconocimiento del derecho a obtener un subsidio que cubra el defecto de ingresos producido por la baja temporal en el trabajo, por la sencilla razón de que no satisface el requisito constitutivo de derivarse de una contingencia de enfermedad, común o profesional, o de accidente. Por consiguiente, al margen de situaciones especiales que en cada caso pudieran ser tomadas en consideración como complicaciones o patologías que aparezcan como efectos secundarios de la propia intervención libremente asumida”.
En el presente supuesto, teniendo el Tribunal Superior de Justicia Aragón en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 21/2/2012, y los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 8/3/17, tratándose la presbicia de una cirugía excluida de la cartera de servicios del Sistema de Seguridad Social, y de una decisión de intervención personal y voluntaria sin relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, sin que se haya declarado probado la existencia de complicaciones o patologías que aparezcan como efectos secundarios de la intervención quirúrgica.
Sobre los autores
Marta Aguiló Caballero
Gestora jurídica de territorio en Mutua Universal