La caída en el porche de casa al ir hacia el trabajo no es accidente laboral

Temas: Legislación  |  Tipos: Artículo
| Autores: Ana Martínez de la Casa | Publicado el:  10/09/2018

La STS 22 de febrero de 2018, rec. 1647/2016  (dictada por el magistrado Sempere Navarro) ha declarado que no es accidente de trabajo el producido por un trabajador que resbala en el porche de su casa cuando va a dirigirse a trabajar. Considera la Sala que existe falta de contradicción con la sentencia aportada de contraste, STS de 14 de febrero de 2011, rec. 1420/2010, que declara accidente de trabajo el ocurrido cuando el trabajador lleva de la mano su motocicleta a lo largo de un camino interno de la finca y se dirige al trabajo.

  • Introducción

 

La STS de 22 de febrero de 2018 vuelve de nuevo a tocar la cuestión del concepto de accidente de trabajo in itinere, una figura que habitualmente suscita problemas en torno a la determinación de los requisitos necesarios para su apreciación y aplicación en la práctica. En el supuesto de la sentencia que aquí se comenta, el objeto de análisis no es tanto las motivaciones del trabajador en su trayecto o sus posibles desviaciones del mismo, sino el propio concepto de trayecto y domicilio del trabajador, al debatirse si debe considerarse accidente laboral el sufrido por el demandante al caer en el porche de su casa, justo cuando estaba saliendo hacia el lugar habitual de trabajo.

1. Descripción del supuesto de hecho

La  STS de 22 de febrero de 2018, analiza el caso de un trabajador que trabaja en horario partido ( 8 a 14 horas y de 15:30 a 17:30 horas), y suele acudir a su centro de trabajo en coche. Pasadas las siete de la mañana y saliendo de la puerta de su casa (una vivienda familiar con casa y jardín) resbala en el porche. Cae sobre el hombro derecho y pasa a la situación de incapacidad temporal (IT) durante casi dos meses.

El INSS declara la contingencia padecida de origen común. Disconforme con la Resolución del INSS, el trabajador formula demanda sin éxito tanto en instancia como ante el TSJ, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador mediante la sentencia del TSJ de Galicia de 17 de marzo de 2016. De nuevo el trabajador acude al TS en recurso de casación para la unificación de doctrina al considerar que existen otros pronunciamientos que contradicen la resolución recurrida. La Sala desestima el recurso, al considerar que el incidente acaecido no es AT, en base a las siguientes consideraciones:

  • El AT ocurre cuando el trabajador sale de la puerta de su casa y cae en el porche. Reside en vivienda compuesta por finca y jardín, por lo que aún no transita por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona. Materialmente no llega a su medio de transporte habitual ( coger coche). El accidentado no estaba en las escaleras comunitarias, en el garaje compartido con otros vecinos o en el recinto cerrado común a varias edificaciones, sino en una zona de exclusiva titularidad.
  • El accidente ocurre mucho antes de entrar en contacto con el vehículo (coche privado) utilizando para el desplazamiento cuando se halla en el porche de su casa.
  • El accidente acontece cuando sale de la puerta de su casa, en el porche, no ha abandonado la vivienda habitual, su propiedad, compuesta de finca y jardín, que es consustancial a la vivienda y sirve para identificarla, no pudiéndose, en consecuencia, afirmar que transitara por un lugar libre de acceso para cualquier otra persona, no ha salido de su domicilio, no ha llegado a su medio de transporte habitual, no se ha puesto en marcha, y por tanto, no llegó a iniciar parte del trayecto.

                La sentencia de contraste, STS de 14 de febrero de 2011, analiza el caso de un trabajado que prestaba servicios en la empresa en horario partido, tras almorzar en su domicilio ( sobre las 14 horas) coge su motocicleta para dirigirse de nuevo al trabajo. Antes de salir de la finca donde se halla para incorporarse a la carretera general, conduciendo la motocicleta de la mano, resbala y cae (dentro de sus propiedad) iniciando proceso de IT.

El INSS declara la contingencia derivada de contingencia común. Disconforme con la Resolución del INSS, el trabajador interpone demanda recayendo sentencia estimatoria declarando la contingencia accidente de trabajo. Frente a esa Resolución interpone la Mutua recurso de suplicación, siendo desestimado por sentencia del TSJ de Galicia de 10 de marzo de 2010. De nuevo la Mutua acude al TS en recurso de casación para la unificación de doctrina , siendo también desestimado por la Sala de lo Social, al considerar que el incidente acaecido es AT, en base a las siguientes consideraciones:

  • El AT ocurre mientras el trabajador sufre el accidente mientras circula con la motocicleta en la que acudía a su centro de trabajo de la mano, por el camino de la finca de su propiedad en la que se encuentra su domicilio.
  • El accidente ocurre cuando ha quedado atrás el espacio reservado que es vivienda y ha comenzado el trayecto que le conduce al trabajo cuando ya ha abandonado las inmediaciones de la vivienda y transita por el interior de la finca.
  • Concurren todos los elementos requeridos por la jurisprudencia porque cuando tuvo lugar el accidente, por una parte el trabajador ya había dejado atrás ese espacio personal y privado que, al margen del título jurídico, constituía su verdadero domicilio y, por otra, también había comenzado el trayecto que normalmente le conducía al centro de trabajo, haciendo uso del medio de transporte ( motocicleta: elemento de idoneidad del medio) que habitualmente utilizaba a esa hora para reanudar la prestación de servicios” 

2. Regulación y doctrina pertinente.

Al ser el objeto de la sentencia estudiada el análisis del propio concepto de trayecto y domicilio del trabajador, establece una relación entre ambos, invocando distintas STS de merecido interés;

STS 121/2017 de 14 de febrero ( rec 838/2015), invocada como referencial, y que se hace necesaria mencionar por cuanto resume la regulación aplicable a los accidentes in itinere, recogiendo además la evolución de la doctrina de la Sala mencionando distintos supuestos:

                Comienza recordando que en un primer momento, el concepto de accidente in itinere se refería al sucedido en el trayecto del trabajador entre el domicilio y el trabajo Tras diversas evoluciones, el  art. 156 de la actual LGSS prescinde del término domicilio y es la jurisprudencia la que marca los requisitos necesarios para su apreciación (teleológico, topográfico o geográfico, cronológico y de idoneidad del medio).

“…La determinación de si en un caso concreto existe accidente in itinere requiere la ponderación de toda una serie de elementos (requisitos de tipo cronológico, teleológico, espacial y modal). Pese a tal complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes (siendo inocuas las disparidades colaterales). De ese modo, ha podido alumbrarse doctrina unificada respecto de supuestos como los siguientes:

Trabajador que vive en la población donde trabaja (Santander) pero que todos los viernes, al terminar su jornada, se dirige a casa de su abuela (Arnuero). La  STS 17 diciembre 1997  (RJ 1997, 9484)  ( rec. 923/1997 ) acepta comparar el supuesto con el de quien trabaja en Madrid y al llegar el fin de semana se marcha a la casa de su madre en Bilbao.

Trabajador residente en la población donde trabaja (Bilbao) y que, al finalizar la jornada, se dirige al domicilio de la mujer con la que convive (en Galdácano). La  STS 28 febrero 2001  (RJ 2001, 2826)  (rec. 3493/1999 ) acepta el contraste con sentencia en que se produce accidente yendo al trabajo.

Trabajador fallecido en el momento de iniciar el camino hacia el centro de trabajo, por disparos de quien mantiene relación sentimental con su esposa. La  STS 20 junio 2002  (RJ 2002, 7490)  (rec. 2297/2001 ) acepta el contraste con supuesto de agresión por parte de cuñado y por rencillas familiares.

Trabajador que se dirige a su puesto de trabajo tras visitar a sus padres (en Valladolid), en lugar distante del centro de trabajo (Madrid) y apartado del trayecto habitual (desde San Fernando de Henares). La  STS 19 enero 2005  (RJ 2005, 2534)  (rec. 6543/2003 ) acepta el contraste con supuesto de trabajador que viaja hacia el lugar de trabajo (Madrid) tras haber pasado el fin de semana en la población de sus padres (Barco de Ávila).

Trabajador accidentado yendo al trabajo (Baracaldo) desde el lugar donde se había pernoctado excepcionalmente (Gatika, domicilio de la novia). La  STS 20 septiembre 2005  (RJ 2005, 7331)  (rec. 4031/2004 ) acepta contraste con supuesto en que el trabajador regresa desde casa de su abuela (Sabadell) hacia la suya (Barcelona) para incorporarse al trabajo al día siguiente.

Trabajador accidentado bajando las escaleras (mojadas) del propio domicilio, para acudir al trabajo. La  STS 26 febrero 2008  (RJ 2008, 3033)  (rec 1328/2007 ) acepta el contraste con supuesto en que la trabajadora sufre una caída en las escaleras de salida del bloque de pisos en el que se ubica su vivienda.

Trabajadora embarazada que sufre accidente de motocicleta cuando vuelve al trabajo tras acudir a la consulta de la matrona en el ambulatorio, previa autorización de la empresa. La  STS 10 diciembre 2009  (RJ 2010, 2108)  (rec. 3816/2008 ) acepta el contraste con trabajador autorizado para acudir a la consulta médica y accidentado cuando se desplaza a su domicilio a fin de coger la cartilla médica.

Trabajadora accidentada durante el desplazamiento para realizar una consulta médica, con autorización de la empresa y durante la jornada, que sufre una caída casual al tropezarse con una manguera de un camión de gasoil que estaba descargando en un portal. La  STS 15 abril 2013  (RJ 2013, 3839)  (rec. 1847/2012 ) acepta el contraste con el caso de trabajadora que sufre accidente de motocicleta cuando volvía al trabajo tras acudir a la consulta de la matrona en el ambulatorio -por hallarse embarazada-, previa autorización de la empresa. º

Trabajador accidentado al regresar (21,15 horas) desde su domicilio de fin de semana (Puente Almuey, León) al habitual durante los días laborales (Almazán, Soria), antes de reincorporarse a su trabajo al día siguiente (a las 8,00 horas). La  STS 26 diciembre 2013  (RJ 2014, 371)  (rec. 2315/2012 ; Pleno) acepta el contraste con supuesto de trabajador que regresa de domicilio familiar (Badajoz) al habitual durante la semana (Alovera, Guadalajara) y sufre accidente (2,20 horas) el mismo día en que debe reincorporarse al trabajo (a las 8,00 horas).

Trabajador que, a las 20 horas del viernes, circula en motocicleta tras recibir el alta médica de baja anterior. La  STS 25 mayo 2015  (RJ 2015, 3131)  (rec. 2163/2014 ) acepta el contraste con supuesto de trabajador motociclista, accidentado cuando se dirigía a su domicilio tras haber entregado a la empresa un parte de alta médica por un proceso de IT anterior… “

Otra sentencia de interés que menciona la sentencia estudiada cuando recoge la doctrina de la Sala es la STS de 26 de diciembre de 2013 ( rec. 2315/2012), también merece un especial detenimiento por cuanto con esta Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo amplió la noción de accidente de trabajo in itinere, incluyendo bajo determinadas condiciones los supuestos en que el trabajador tiene que desplazarse en un largo trayecto desde su domicilio familiar hasta su lugar de residencia por razones laborales ( el accidente se produce a las 21:15 horas al regresar desde su domicilio de fin de semana en León, al habitual durante los días laborables en Soria, antes de reincorporarse a su trabajo al día siguiente a las 8:00). En este caso, el Tribunal Supremo, tras haberse estimado el Recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, revoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, al considerar que debe resolverse a tenor de la “ evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar”, toda vez que se vienen imponiendo “unas exigencia de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tiene en muchos casos carácter temporal”. Se apela en estos casos a razones de “realidad social” a la vista de “las nuevas formas de organización del trabajo”. Habrá de admitirse en supuestos como éste “ a efectos del punto de partida o retorno del lugar del trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto como la residencia habitual a efectos de trabajo”.

Por último, STS de 19 de enero de 2005 (rec. 2534/2005, 20 de septiembre de 2005 (rec. 4031/2004), 29 de marzo de 2007 (rec. 3530/2007), explican que para calificar un accidente como laboral in itinere debe cumplir tres requisitos: “…. 1) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo; 2) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa; 3) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto….”.

3. Concepto de accidente in itinere y su relación con el domicilio del trabajador

No obstante, aquí no se discute si se dan todos los requisitos propios del accidente in itinere sino sólo uno, el topográfico. Este requisito se fundamenta en un elemento esencial, el del domicilio. En el marco del accidente in itinere el domicilio puede ser entendido de dos formas diferentes: como el lugar genérico de destino o de partida desde el trabajo, esto es, un concepto que tiene que ver con cuál es la morada permanente del trabajador y que lleva a un concepto que no es especialmente preciso; o también puede ser entendido como principio y fin físico del trayecto que realiza el trabajador para ir o volver del trabajo. Esto es, en esta segunda acepción, se trata más de una determinación temporal o física de cuándo el trabajador comienza a dirigirse al trabajo y que exige una delimitación mucho más precisa del concepto de domicilio.

La importancia de la sentencia reside en que este elemento no es tratado en su forma más habitual, esto es, valorando si el trayecto que siguió el trabajador era razonable, habitual o tenía un destino considerado como residencia o domicilio, sino en su segunda acepción, en dónde se encuentran los límites del domicilio a efectos prácticos o, dicho de otro modo, dónde se encuentra la frontera entre el trayecto o camino al trabajo y el domicilio. Es tal la importancia de este aspecto que determina la calificación de la contingencia como profesional o común.

Por ello resulta esencial examinar el concepto de domicilio a estos efectos para lo cual es especialmente interesante examinar su consideración por las distintas ramas del derecho.

 

4. Concepto de domicilio en diversas ramas del derecho

Si bien es cierto que la LGSS no utiliza en ningún momento el domicilio como punto de partida, también lo es que se trata del destino u origen más común en los trayectos al trabajo. Por ello, es necesario tener en cuenta su concepto a la hora de valorar la sentencia en cuestión.

En este sentido, lo cierto es que el TC amplió el concepto de domicilio a efectos del  art. 18.2   CE. Así pues, afirmó que «en relación con este tema debe señalarse que la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado, y en especial en el  artículo 40   del Código Civil, como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones. De esta manera, el concepto constitucional se refiere al espacio físico en que la persona desarrolla su intimidad o privacidad que tiene como rasgo caracterizador el «constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada de modo que se identificaba con la «morada de las personas físicas», como reducto último de su intimidad personal y familiar» considerándose irrelevantes «la ubicación, configuración física, carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilitase su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrollase la vida privada en el mismo».

Esta interpretación constitucional parece las más adecuada para el caso del accidente in itinere , ya que cuando se pone en cuestión el domicilio en la primera acepción que se veía, esto es, como lugar de inicio o de destino del trabajador, los tribunales lo han interpretado de una forma muy flexible, considerando que lo relevante es el uso que se haga del mismo y su habitualidad, no exigiéndose aspectos como la propiedad o incluso el empadronamiento para considerarlo como tal a efectos de un accidente de trabajo in itinere .

Se constata entonces, la importancia que la jurisprudencia ha otorgado al domicilio, pese a que el concepto establecido en la LGSS, sólo haga referencia a “ir o volver del trabajo”, razón que el origen/destino queda indeterminado. A este respecto es apreciable un primer momento en la que se interpretó de forma extensiva que el domicilio del trabajador no era necesariamente el legal y ni siquiera el habitual sino, de forma más genérica, del que procediera o al que se dirigiera en relación al trabajo. Todo esto por razones de realidad social a la vista de las nuevas formas de organización del trabajo

De este modo, se ha admitido como válido punto de origen o retorno la casa de los padres, de la novia, la residencia de verano, etc, siempre que sea utilizado de forma habitual y comunicado a la empresa, pues hay que tener en cuenta que la variación en el destino del trabajador puede implicar un incremento del riesgo de accidente a tener en cuenta por la Mutua. De igual modo, la jurisprudencia ha negado el reconocimiento de accidente in itinere a aquél en que el trabajador se dirigía de forma esporádica a casa de una novia, padres enfermos o un hotel cuando se marchaba de fin de semana.

Por tanto, el concepto constitucional de domicilio, amplía considerablemente su definición y parece situarse en la línea de interpretación que habitualmente aplican los tribunales a este tipo de accidentes.

Sin embargo, en la sentencia que aquí se comenta, el TS analiza el domicilio en su segunda acepción, como principio del trayecto hacia el trabajo, y acude a una concepción del domicilio contraria a la señalada, en un sentido mucho más riguroso. ”. Esta interpretación de nuevo, se adecua a la concepción constitucional que entiende que el espacio de privacidad que trata de proteger el  art. 18   CE se caracteriza por «quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública», un espacio donde el individuo «no está sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima», con lo que no se aplica tanto un concepto puramente físico sino también teniendo en cuenta a la persona y su esfera privada.

5. Conclusiones

La sentencia analizada, STS de 22 de febrero de 2018, trata de un aspecto fundamental relacionado con el concepto, siempre polémico, de accidente de trabajo in itinere. En esta ocasión, la controversia se suscita en torno al denominado elemento topográfico del accidente encontrándose su novedad en que no pretende cuestionar el punto de origen o destino del trabajador, sino la delimitación del punto en que se considera que un trabajador se encuentra fuera de su domicilio y comienza el trayecto al trabajo. Los argumentos jurídicos de la Sala para la No consideración de Accidente de Trabajo al ocurrido en el porche de la casa son:

  • Se había abandonado el espacio cerrado pero no la vivienda habitual, su propiedad, compuesta de finca y jardín, que es consustancial a la vivienda y sirve para identificarla y en consecuencia no puede afirmarse que transitara por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona al no haber salido de su domicilio, se encontraba en una zona de su exclusiva titularidad.
  • No había llegado a un medio de transporte habitual ( a coger el coche), no se ha puesto en marcha y por tanto, no llegó a iniciar parte del trayecto, al producirse el resbalón mucho antes de entrar en contacto con el vehículo privado para su desplazamiento.
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Aún así, la Sala no descarta que el porche de una vivienda pueda considerarse ya extramuros del espacio exclusivo y excluyente, lo que deja claro es la no existencia de contradicción con la sentencia de contraste, la STS de 14 de febrero de 2011 donde el accidente ocurre cuando ha quedado atrás el espacio reservado que es la vivienda y ha comenzado el trayecto que le conduce al trabajo, utilizando como argumentos para la no consideración de identidad de supuestos los siguientes:

  • No pude decirse que los hechos sean análogos simplemente como consecuencia de que el trabajador caiga cuando haya sobrepasado el dintel de la puerta que da acceso a la construcción identificable como “ domicilio”.
  • No es la mismo caer mientras se sale de la vivienda (porche de su casa) que hacerlo cuando ya se ha llegado al vehículo y el mismo está rodando ( ha abandonado las inmediaciones de la vivienda y transita por el interior de la finca).
  • Con independencia del uso concreto que la familia del trabajador diera al porche de su vivienda unifamiliar, cierto es que esa superficie posee unas características muy diversas a las de un camino o terreno dentro del perímetro de la finca en que se halla la vivienda construido para habitar en ella. No parece razonable equiparar el porche del domicilio con un camino de la finca en que se ubica la vivienda.

De acuerdo con esto y atendiendo a la denominación de “domicilio” que ha venido utilizando el TS, podemos decir que la sentencia analizada da un tratamiento más estricto al concepto de domicilio, como el derecho civil o penal, en el que aparece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, donde se define domicilio como “morada fija y permanente”, y el TS, equiparando esto a la vivienda, acude a su definición como “ lugar cerrado y cubierto construido para ser habilitado por personas”. Esta interpretación de nuevo, se adecua a la concepción constitucional que entiende que el espacio de privacidad que trata de proteger el  art. 18   CE se caracteriza por «quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública», un espacio donde el individuo «no está sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima», con lo que no se aplica tanto un concepto puramente físico sino también teniendo en cuenta a la persona y su esfera privada.

Sin embargo, la sentencia de contraste, el accidente se produce «dentro de los límites de su domicilio o residencia que, por sus características (vivienda unifamiliar), abarca no sólo la parte calificable de vivienda, en que normalmente se desarrolla la convivencia familiar, sino también la finca o el terreno que la circunda, de la que es consustancial y que sirve para identificarla». Por tanto, esta sentencia utiliza un concepto de domicilio material poniendo de manifiesto una tendencia hacia la interpretación amplia y flexible del accidente in intinere.

Con esto, tenemos claro que nos iremos encontrando con diferentes pronunciamientos del TS relativos a accidente in itinere donde se dará al concepto de “domicilio” un tratamiento más riguroso y estricto como la sentencia analizada (STS 22 de febrero de 2018) frente a otro más flexible, sentencia de contraste (STS 14 de febrero de 2011).

Sobre los autores

Ana Martínez de la Casa

Abogada. Asesoría Jurídica Mutua Universal

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