El accidente de trabajo y la presunción de laboralidad
Se trata de analizar la diferente perspectiva desde la que el legislador ha abordado la presunción de laboralidad en relación al accidente de trabajo en el régimen general y en el régimen especial (en adelante RG y RETA).
Resulta de interés abordarlo en la actualidad ya que el Real Decreto Ley de 28/2018 de 28 de diciembre para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, contempla como obligatoria la cobertura de las contingencias profesionales a todo el colectivo de trabajadores autónomos.
A este comentario se debe añadir la fragmentación legal existente en el caso de la regulación del RETA y en particular en lo referido a la protección de las contingencias profesionales, disperso en los siguientes cuerpos legales, entre otros: la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, y la Ley 6/2017 sobre reformas urgentes sobre el trabajador autónomo que modificó también la Ley General de la Seguridad Social.
La nueva redacción del Artículo 316 LGSS dice:
Cobertura de las contingencias profesionales. (RETA)
- La cobertura de las contingencias profesionales será obligatoria y se llevará a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal y determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 308.
Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo queda modificada como sigue: artículo 26.1
(…) A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo económicamente dependiente toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.
Para el resto de trabajadores autónomos y a efectos de la misma cobertura, se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.”
Por otra parte, el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, ya especificaba.
Artículo tercero. Contingencias protegidas y prestaciones.
- Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial.
- b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
Sin embargo, en el Régimen General, el Real Decreto Legislativo, 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, en el artículo 156.3 dice:
“Se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo”. Rige, por tanto, la presunción de laboralidad.
No parece que haya sido criterio del legislador la extensión de la presunción iuris tantum a todos los regímenes, sino que parece que lo que se pretende es la graduación de la presunción de laboralidad, según se trate de un Trade o RETA.
REGIMEN GENERAL: Presunción general: “Se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo”.
TRADE: Presunción negativa: “Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate”.
RETA: “Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia”. Se ha de probar la conexión. Serán los Tribunales de Justicia los que irán despejando los casos que se vayan presentando.
Sobre los autores
Ana Aranzabal
Abogada. Mutua Universal