Actividades deportivas organizadas por la empresa: consideración de la contingencia en caso de accidente

Temas: Legislación   Salud  |  Tipos: Artículo
| Autores: Sonia Trujillo Del Pino | Publicado el:  05/03/2019

La empresa en su programa de Empresa Saludable organiza actividades deportivas. ¿En caso de lesión o caída se califica como Accidente de Trabajo?

De acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social (art. 156.2.c RDL 8/2015) se consideran Accidente de Trabajo los que hayan ocurrido con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. 

De este modo se incluyen de forma expresa en los accidentes de trabajo los que se producen cuando se están realizando tareas distintas del grupo profesional porque estén encomendadas por el empleador.

Sin embargo, el nexo de causalidad entre trabajo y daño corporal se rompe cuando el accidente no mantiene relación con el trabajo encomendado.

La asistencia a la celebración de actos o reuniones a los que se asiste por encargo o encomienda de la empresa se han considerado lugar y tiempo de trabajo, no así si se asiste a un acto de forma voluntaria y sin concurrir tiempo ni lugar de trabajo (no se encontrará el trabajador en prestación efectiva de trabajo).

En esta línea no se ha considerado accidente de trabajo el infarto ocurrido en el hotel donde se asistía a una convención para directivos organizada por la empresa al concluir que falta la presunción de laboralidad pues no concurren ni las circunstancias de tiempo ni de lugar de trabajo, ni se acredita el nexo causal entre la afectación cardíaca súbita y el trabajo realizado por la empresa o la posible situación generada en el curso de la convención. Al no haberse probado que el trabajo o la formación, directrices o valoraciones impartidas por la empresa en el curso de la convención a la que asistía el trabajador hubiera actuado como circunstancia sin la que no se hubiera producido la enfermedad, no se acredita la relación causa-efecto entre el trabajo realizado y el infarto sufrido (STSJ Catalunya 12/03/2014, RS 184/2014).

Tratándose de actividad formativa, la jurisprudencia ha reconocido la calificación de accidente de trabajo en supuestos como el de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 26 de enero de 2017 (RS 708/2016), por lesión tras caída sufrida durante la asistencia a un congreso médico, con licencia retribuida otorgada por el superior jerárquico, teniendo en cuenta que se trataba de una actividad formativa relacionada directamente con la especialidad médica de la trabajadora.

En las actividades deportivas organizadas por la empresa con participación de sus empleados, aunque puedan considerarse tiempo efectivo de trabajo, debe concurrir la necesaria conexión con el trabajo para que los accidentes se califiquen como laborales. De este modo no podrá considerarse accidente de trabajo el ocurrido en actividades deportivas que no estén vinculadas con la prestación de servicios, debiendo examinarse que el trabajador deba atenerse o no a las pautas del empleador y se encuentre o no bajo su ámbito rector, y debiendo estar al pronunciamiento de los Tribunales.

Es destacable en este sentido la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2017 (Rec. 185/2017), que considera como jornada laboral el tiempo dedicado a actividades relativas a presentaciones de revistas y competiciones deportivas a las que son invitados clientes con los que se desea reforzar el vínculo comercial, y estima que no pueden efectuarse con carácter colectivo pronunciamientos relativos a determinación de contingencia.

La determinación de la contingencia común o laboral de los accidentes en estas situaciones dependerá de la ponderación de las concretas circunstancias que concurran.

Sobre los autores

Sonia Trujillo Del Pino

Jefe Dpto. Coordinación y Des. Equipos jurídicos

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