Accidentes ocurridos durante el tiempo descanso en hotel de trabajadores trasladados a otra localidad
Debido a la escasa regulación legal en la definición del concepto de accidente de trabajo y de las diversas modalidades en las que puede darse, nos movemos en un terreno en el que impera una cierta inseguridad jurídica. Constantemente observamos sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia e, incluso, del propio Tribunal Supremo, en las que, ante supuestos prácticamente idénticos, se llega a soluciones completamente distintas. Así por ejemplo, es grande la divergencia en cuanto a la consideración del concepto “domicilio habitual” en los accidentes in itinere (al ir o volver del lugar de trabajo), es divergente también la interpretación en cuanto a considerar o no la calificación de accidente laboral cuando el trabajador regresa a la empresa tras haber salido de ella para realizar una actividad de tipo privado, etc. Sin embargo, parece que se ha consolidado ya como una “jurisprudencia pacífica” el hecho de que no debe considerarse como accidente laboral todo aquello que le pudiera ocurrir al trabajador en período de descanso cuando se ha desplazado a otro lugar distinto al de su residencia habitual para realizar un cometido encargado por su empresa, salvo que lo acaecido en esa “misión” guarde conexión con la actividad laboral.
Evolución de la jurisprudencia
En relación a este tema, se ha producido en nuestra jurisprudencia una clara evolución a considerar que no todo lo que le pueda ocurrir al trabajador durante la misión ha de ser calificado como accidente laboral. Es verdad que, en un primer momento, esto no fue así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/09/2001 (RCUD 3414/2000), consideró accidente de trabajo el acaecido a un conductor de autobús que sufrió un infarto mientras se encontraba durmiendo y descansando durante un viaje ordenado por la empresa. Sin embargo, posteriormente se ha producido un cambio absoluto y radical en la doctrina repitiéndose el mismo razonamiento en varias sentencias que, en casos similares, han llegado a la conclusión de que no nos encontramos ante un accidente laboral.
En este último sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007, RCUD 3415/205 consideró que no podía calificarse como accidente de trabajo el fallecimiento por una hemorragia cerebral que se produjo cuando el trabajador, de regreso de una actividad de transporte, pernoctaba en un hotel después de retirarse a descansar. La sentencia del mismo Tribunal de 08/10/2009, RCUD 1871/2008, tampoco consideró accidente laboral el infarto agudo de miocardio sufrido por un viajante en la habitación de un hotel de la ciudad de Marrakech donde se encontraba descansando, pernoctando en el mismo mientras realizaba un trabajo encomendado por su empresa. Del mismo modo, también el Tribunal Supremo en sentencia de 11/02/2014, RCUD 42/2013, volvió a negar la calificación de accidente laboral al ictus isquémico sufrido por un trabajador en la habitación del hotel de Tel Aviv donde se encontraba descansando.
Muy recientemente ha sido publicada la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/02/2017, (Sala de lo Social, Sección 1ª), Sentencia número 104/2017. Se trata de un supuesto en el que un trabajador, trasladado a otra localidad, sufre una crisis cardíaca mientras se encontraba en la habitación del hotel. Nuevamente se vuelve a remarcar que, aquello que se viene denominando como “accidente en misión”, es una modalidad específica del accidente de trabajo, variante en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión se integra por dos elementos que se encuentran conectados con la prestación de servicios por parte del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misma.
Conclusiones
Deja bien claro esta abundante jurisprudencia, y en concreto esta última sentencia, que no todo lo que sucede durante la misión ha de tener una conexión necesaria con el trabajo, sobre todo cuando no ocurre en el propio desplazamiento, ni como consecuencia de la realización de la propia actividad laboral. No puede considerarse, por tanto, que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en tiempo y el lugar del trabajo, circunstancia que motivaría una especial protección al aplicarse la presunción legal establecida en el artículo 156 de la ley General de la Seguridad Social. Es evidente que durante el tiempo en el que se desarrolle la misión el trabajador también ocupará períodos que serán totalmente ajenos a la prestación de servicios, es decir, habrá de utilizar una parte del tiempo para dedicarlo al descanso o, incluso, a actividades de carácter personal o privado.
Tal y como nos señala claramente el Tribunal Supremo, dentro de la misión se podrían distinguir tres partes bien diferenciadas: tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y tiempo de descanso. Cada uno de esos momentos va a tener una protección y un tratamiento diferenciado. En el primero se está en el lugar y tiempo de trabajo realizando sus tareas normales. En el segundo, tiempo de disponibilidad, no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordene la empresa. En estos dos momentos, por considerar de algún modo que el trabajador se encuentra en lugar y tiempo de trabajo, le beneficiará la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo 156 de la LGSS, sin embargo, esto no ocurrirá en los períodos de descanso o dedicados a actividades privadas.
En conclusión, podemos decir que, salvo que concurran circunstancias específicas que demuestren la conexión o relación con la actividad laboral, no habrán de considerarse laborales los siniestros ocurridos a un trabajador desplazado o en misión cuando estos tengan lugar en períodos de descanso o, simplemente, dedicados a actividades de tipo privado, y todo ello habida cuenta de que en ese momento no es aplicable la presunción legal de que toda lesión que ocurre en lugar y tiempo de trabajo ha de considerarse laboral.
Sobre los autores
Carlos Serradilla Enciso
Director Territorial Jurídico en Mutua Universal