Acceso a la prestación de incapacidad temporal por trabajador autónomo

Temas: Prevención   Salud  |  Tipos: Artículo
Publicado el:  18/01/2021

Especial consideración del artículo 46 RD 84/1996 según redacción dada por el RD1382/2008. ¿Fraude o incumplimiento de los requisitos fijados por la norma?

La sentencia que da pie a esta reflexión es la dictada por el TSJAndalucía en su sala de Granada con fecha 15 de diciembre de 2020. En ella se confirma la denegación de la prestación a un trabajador pues dicho artículo fija que:

”Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este Régimen Especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este Reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones”.

Dispone el artículo 2 del RD 2530/1970, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que se entenderá como trabajador por cuenta propia aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

Por lo tanto, el administrador de una sociedad mercantil, inactiva 2 años antes a la fecha del hecho causante de la prestación, ha dejado de ostentar conforme a la definición legal la consideración de trabajador autónomo y por tanto si bien sigue afiliado con obligación de cotizar, no se ha de entender por el contrario en alta a los efectos de percibir las prestaciones.

Asumiendo este jurista la innegable razón de ser de la norma para la recta administración de los recursos de la seguridad social, no es menos cierto que discrepo del cauce denegatorio de las mismas.

El fraude no se puede presumir y por tanto es innecesario acudir a la previsión normativa del artículo 175 a) RDL 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), que sitúa la carga de la prueba en la entidad colaboradora. Por el contrario, considero más adecuado articular la denegación a través de las facultades conferidas a las misma - en orden al reconocimiento de las prestaciones - según el art. 82.4.a) de la mencionada norma (TRLGSS), y en el caso que nos ocupa, la falta de alta en seguridad social a los efectos de obtener prestaciones por parte del autónomo que ha dejado de tener la consideración de tal; pues no realiza una actividad personal, habitual y directa a título lucrativo.  

 

Francisco Javier Sánchez Garrucho
Asesoría Jurídica Mutua Universal

doctor y paciente