Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta.

Temas: Legislación Mutua Universal
Publicado el: 03/09/2026

En el BOE de qyer, dos de septiembre, se ha publicado el Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta.

Entre las medidas adoptadas, cabe destacar el Capítulo III, que recoge las medidas en materia de empleo y Seguridad Social:

Artículo 35. Exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

1. Las empresas titulares de CCC con domicilio de actividad en Ceuta, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, a las que se les autorice un ERTE, tendrán derecho a los beneficios extraordinarios previstos en este artículo, en los términos regulados en los apartados siguientes.

2. Dichas empresas podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una exención del 100 por ciento de la aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las cuotas devengadas en los meses de septiembre a diciembre de 2026.

3. El procedimiento y requisitos para la aplicación de la exención de cuotas serán los establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del TRLGSS.


Artículo 36. Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla.

Se modifica a través del art. 36 del presente RDL, el art. 36 de la “Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo”, incrementando un 25% la bonificación de la cuota por CC, pasando del 50% al 75%, eliminándose la excepción para la construcción de edificios quedando el art. 36 redactado como sigue:

"Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija; actividades financieras y de seguros, y actividades inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 75 por ciento de la cuota por contingencias comunes correspondiente a la base de cotización provisional o definitiva que resulte de aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 308.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social."

Esta modificación producirá efectos respecto de las cuotas devengadas a partir del día 1 de octubre de 2026.

En el mismo sentido se modifica mediante el art. 36 el art. 31 del “Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.” Incrementándose la bonificación del 50% al 75% en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial, para los mismos sectores eliminándose asimismo la excepción de construcción de edificios prevista en el redactado anterior.

Esta modificación producirá efectos respecto de las cuotas devengadas a partir del 1 de septiembre de 2026.


Nueva prestación extraordinaria de cese de actividad para autónomos de Ceuta

La norma crea una prestación extraordinaria de cese de actividad para autónomos de Ceuta, con acceso flexibilizado (sin carencia de 12 meses), cuantía del 70 % de la base reguladora, duración máxima de 4 meses y reconocimiento inicial provisional de los requisitos económicos. 

En concreto se estipula que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad o encontrándose acogidos a la reducción a la cotización prevista en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, cesen total o parcialmente, por reducción de los ingresos mensuales de al menos un 50 por ciento, respecto al promedio mensual de los ingresos del último ejercicio cerrado, de forma definitiva o temporal en su actividad en dicha Ciudad Autónoma, podrán solicitar una prestación extraordinaria de cese de actividad. Será requisito necesario, que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos meses, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no superen la cuantía del SMI o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.

Las personas trabajadoras autónomas que no tengan cubierta esta contingencia deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una MCSS, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad.

En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las MCSS o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos desde el 1 de agosto o desde la fecha en que efectivamente se produjo el cese de actividad, no se exigirá la acreditación de la reducción de la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de enero de 2027.

No se considerará a efectos de consumir periodo máximo de percepción el tiempo que se perciba la prestación a los efectos de este RDL.

Esta prestación por cese de actividad alcanzará una cuantía del 70 por 100 de la base reguladora calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y podrá extenderse durante un periodo de hasta cuatro meses, siempre que se mantenga la reducción de ingresos requerida.

En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.

Asimismo, aquellas personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, y, que estén percibiendo la prestación de cese de actividad prevista en este artículo, con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.


Artículo 40. Aplazamiento en el pago de la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta

1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como las personas trabajadoras por cuenta propia con domicilio de residencia o actividad en dicha Ciudad Autónoma, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de septiembre a diciembre de 2026, en el caso de empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, y entre los meses de octubre de 2026 a enero de 2027 en el caso de trabajadores autónomos incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social. 

Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad Social, particularidades:

a) Interés del 0,5 por ciento.

b) El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.

c) La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

2. Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en el apartado 1.

Vigencia:  el día siguiente al de su publicación en el BOE, a excepción del artículo 36 de este real decreto-ley, por el que se modifica el artículo 36 de la “Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo”, que producirá efectos respecto de las cuotas devengadas a partir del día 1 de octubre de 2026.

Real Decreto-ley 22/2026